Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 4/2017.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2017.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidente, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez del artículo 108, fracción II, inciso A), numerales: 1, en la porción normativa "de 1 día de nacido hasta un año"; 2, 3 y 4 de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de Guerrero, publicada en el número 104 Alcance I, del Periódico Oficial de dicho Estado, el 27 de diciembre de dos mil dieciséis.

Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a las siguientes:

I. Órgano Legislativo: Congreso del Estado Guerrero.

II. Órgano Ejecutivo: Gobernador del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. Normas constitucionales y convencionales que se aduce violadas.

· Artículos 1 y 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

· Artículo Transitorio Segundo del Decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014.

· Artículos 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

· Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

· Artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

TERCERO. Texto de las normas cuya invalidez se solicita:

Artículo 108. Por legalización de firmas, certificaciones, dictámenes de documentos y copias emitidas por los Servidores Públicos facultados y adscritos a las Secretarías, Dependencias y demás Organismos del Gobierno del Estado, se causarán derechos en Unidad de Medida y Actualización, y conforme a las siguientes:

[...]

II. Certificaciones de otros documentos y actas de registro civil, cuando sean expedidas por la Coordinación Técnica y por sus oficialías correspondientes:

A). Registro de Nacimiento

1. Registro de Nacimiento de 1 día de nacido hasta un año, Gratuito

2. Registro de Nacimiento de 1 año 1 día de nacido, hasta los 7 años 11 meses, 2.84

3. Registro de Nacimiento Extemporáneo después de los 7 años 11 meses 1 día de edad, con autorización administrativa o información testimonial, 2.84

4. Autorización administrativa de registro extemporáneo de nacimiento para personas mayores de 7 años 11 meses 1 día de edad, 4.94

[...]

CUARTO. Concepto de invalidez. La promovente expuso, en síntesis, el siguiente argumento:

"ÚNICO: Las tarifas por registro de nacimiento extemporáneo de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de Guerrero vulneran el derecho humano a la identidad, así como a la gratuidad del registro de nacimiento, por tanto transgreden los artículos 1o. y 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Transitorio Segundo del Decreto que reforma el artículo 4o. constitucional; 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El derecho a la identidad postula que toda persona, desde el momento de su nacimiento, debe acceder a una identidad, entendida como un conjunto de rasgos propios de un individuo que lo caracterizan frente a los demás, y que le dan conciencia de ella misma, por tanto se relaciona con otros derechos fundamentales como el nombre, la nacionalidad, la filiación o la personalidad jurídica.

[...]

El Poder Legislativo del Estado de Guerrero al establecer una tarifa de cobro por el registro extemporáneo de nacimiento, está introduciendo una nueva manera de determinar un pago por el registro de nacimiento, que deviene en dos consecuencias: la primera, un cobro directo al registro y expedición de la primera acta de nacimiento y, la segunda, desincentiva a los padres a que acudan a hacer el registro de sus menores ante el cobro instituido, constituyendo así obstáculos reales para la mayoría de los mexicanos respecto a la obligación constitucional del Estado de garantizar el derecho a la identidad.

La tarifa de cobro por el registro extemporáneo de nacimiento es un cobro carente de justificación constitucional, que afecta el derecho humano y a la identidad, y además crea obstáculos que impiden la realización efectiva del cumplimiento de la obligación de la garantía que la Constitución y los Tratados Internacionales imponen al Estado para asegurar el derecho a la identidad.

Resulta inadmisible la aplicación de cualquier cobro por la solicitud al Estado de tomar nota del nacimiento de una persona, pues el registro de nacimiento es el ejercicio de un derecho fundamental que está garantizado en la norma constitucional, de ahí que se estime inconstitucional la norma precisada.

Con mayor razón cuando para la realización de este derecho existe un elemento externo y ajeno al gobernado, que recae directa y exclusivamente en el Estado, como es el reconocimiento unilateral mediante registro en los archivos donde se hace constar el estado civil. Lo que hace que el derecho de identidad se traduzca en una obligación de garantía para las personas y no en una concesión.

[...]

Es impropio cualquier cobro, en razón de que la Constitución Federal reconoce la gratuidad de ese derecho expresamente y no autoriza excepción alguna a la misma. Por tanto, la gratuidad del registro de nacimiento debe ser entendida como una prerrogativa universal, que es de accesibilidad directa e inmediata, en la que no puede tolerarse el cobro de ningún concepto por la ejecución de un acto, que en el fondo es una obligación de garantía del Estado; asegurar el derecho a la identidad.

El registro de nacimiento debe ser entendido como un derecho que para su efectividad necesita de una actuación por parte de la autoridad, dicha actuación se resume en una obligación de reconocimiento en los registros del Estado, sin lo cual no puede conseguirse su realización, pero esa actuación se debe a que el Estado funge como garante del derecho de identidad, de lo que se concluye que no es admisible la aplicación de ningún costo económico para el registro de nacimiento de una persona, porque esta es una garantía inherente a su dignidad.

[...]

El acto registral del nacimiento, por sí mismo, constituye un reconocimiento de existencia de otros derechos como son el nombre, la nacionalidad, la filiación, la personalidad jurídica y a su vez facilita la participación social de niños y niñas. En nuestro país, el registro de nacimiento es un presupuesto formal para el desarrollo y la inclusión en la vida económica, política y cultural, así como el pleno acceso a otros derechos esenciales como la protección de la salud, la educación, trabajo digno y socialmente útil, o derechos de carácter político,

puesto que las actas de nacimiento son documentos públicos que se necesitan para el desarrollo de aspectos vitales desde el primer momento de vida de un individuo y hasta en su edad adulta.

[...]

El registro de nacimiento es un derecho humano, así reconocido por diversos instrumentos internacionales, ratificados por México, entre los que se encuentran el Pacto Internacional sobre (sic) Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. En este último documento, se debe poner especial énfasis pues destaca el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica (sic) que "el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos". Por su parte, el artículo 8 manifiesta que "los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares (...)".

Ahora bien la problemática descrita, puede afectar en mayor medida a los niños y niñas que pertenecen a la población más marginada: niños y niñas indígenas; migrantes o hijos e hijas de migrantes; que viven en áreas rurales, zonas remotas o fronterizas, entre otros. Esto es así porque las razones para no efectuar el registro de un nacimiento son diversas a nivel legal, geográfico, económico, administrativo y/o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno. De entre ellos destacan los costos asociados al registro y emisión del acta de nacimiento como una importante limitante, sobre todo para las personas con mayor marginación social. Por eso en determinados casos para muchas personas en condiciones económicas desfavorables, el costo del acta de nacimiento aunado a los gastos de movilización para llegar a las oficinas del registro civil a realizar el trámite correspondiente se convierte en una barrera que obstaculiza la realización del derecho pretendido, a la par que incumple la obligación de garantía.

[...]

Por las razones expuestas es que se solicita la invalidez de la norma impugnada, pues resulta incompatible con el adecuado marco constitucional y convencional de protección de derechos humanos que debe imperar en el Estado Mexicano, y se somete a juicio de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, como único...

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