Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 142/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 142/2017

PROMOVENTE: MORENA

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 142/2017, promovida por el partido político Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), a través de la cual se impugnan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambas de dicha entidad federativa.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Demandas. Por escrito presentado el veintiuno de octubre dos mil diecisiete en el domicilio del autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el representante del partido político nacional MORENA interpuso una acción de inconstitucionalidad en contra de los Decretos 096, 097 y 100, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, mediante los cuales se reformaron, adicionaron y derogaron varios preceptos tanto de la Constitución Local como de las citadas Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  2. Conceptos de invalidez. Al respecto, tras detallar los antecedentes aplicables, se plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.

    1. PRIMERO. El artículo 27, primer párrafo, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo transgrede los artículos , 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución General, así como los numerales 1.1, 2, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    2. Para la asociación política accionante, el que dicha norma establezca que cuando se omitan algunos de los requisitos de los medios de impugnación, el Tribunal o, en su caso, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local deberá prevenir al promovente para que, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, según se señale en el acuerdo respectivo, de cumplimiento a los requisitos omitidos, ocasiona una afectación a las garantías de seguridad jurídica, fundamentación, motivación legislativa, igualdad de las partes y acceso a la justicia.

    3. Primero, se incumple con la legalidad electoral porque el legislador delegó en el órgano competente la determinación del plazo de cumplimiento de requerimiento, al disponer que será en un "plazo no mayor a veinticuatro horas", sin fijar parámetros o reglas específicas para su aplicación a casos concretos, lo que puede traducirse en decisiones arbitrarias o caprichosas. Segundo, no hay una correcta fundamentación y motivación legislativa, ya que si bien es cierto que el plazo de veinticuatro horas implica la posibilidad de implementación de plazos menores a veinticuatro horas, opción deseada por el legislador, el problema es que se otorga al órgano competente una amplia discrecionalidad, delegando una función que debe ejercerse directamente y con certeza la autoridad legislativa, fijando parámetros de justificación para especificar el plazo respectivo de cumplimiento. Por su parte, se genera incertidumbre jurídica, pues al disponer que el plazo de cumplimiento del requerimiento será señalado en el acuerdo respectivo, la autoridad competente podrá incurrir en absoluta falta de imparcialidad y dar un trato distinto a unos promoventes respecto de otros.

    4. Se señala que, en todo caso, existe una antinomia entre lo regulado en la norma reclamada y el artículo 36, fracción II, de la propia Ley Estatal de Medios de Impugnación, ya que éste último dispone que el plazo para cumplir un requerimiento será de veinticuatro horas, diferente a la hipótesis de un plazo no mayor a veinticuatro horas. De igual manera, se sostiene que el artículo 35, fracción V, apartado c), de la misma ley prevé el deber de la autoridad u órgano partidista señalado como responsable de remitir al órgano resolutor del medio de impugnación un informe

      que, entre otras cosas, debe establecer el reconocimiento o no de la personalidad del promovente, por lo que en ese caso se debe concluir que la legislación presupone la legitimación y que no será necesario o válido prevenir ni apercibir por ese único requisito a partir de una interpretación sistemática y conforme.

    5. SEGUNDO. El artículo 36, fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral viola lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución General que regulan los principios de certeza y legalidad electorales y las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, toda vez que confiere al magistrado instructor del tribunal electoral la atribución de dictar, en un plazo no mayor de tres días, un auto de desechamiento o admisión si no se reúnen los requisitos del medio de defensa, a pesar de que esa decisión le corresponde al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.

    6. A decir del partido accionante, en atención a lo previsto en los citados artículos constitucionales y a lo regulado en los artículos 1, numerales 2 y 3, y 106, numerales 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional está integrada por un número impar de magistrados, quienes deben de actuar en forma colegiada, al ser los responsables para resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales; siendo una obligación de las entidades federativas garantizar, entre otras cosas, el diseño de un sistema de medios de impugnación local para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

    7. En ese sentido, se dice que si bien el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo las actuaciones necesarias para instruir los medios de impugnación, tal facultad es solo para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente; por lo tanto, no es viable constitucionalmente que se permita a un solo magistrado la emisión de una resolución de gran importancia que pone fin al procedimiento...

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