Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 60/2017.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 60/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE YECAPIXTLA, MORELOS.

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rosalía Alejandra Gutiérrez Anzurez, ostentándose como Síndico Municipal de Yecapixtla, Morelos, promovió controversia constitucional, en la que demanda la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:

Entidad, poder u órgano demandado:

  1. Congreso del Estado de Morelos.

  2. Titular del Poder Ejecutivo.

    Norma general o acto cuya invalidez se demanda:

    "a).- Decreto número 1465, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad' número 5466 de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, con vigencia a partir del diecinueve de enero del año en curso. --- b.- La Aplicación del Decreto número 1465, publicado en el periódico oficial TIERRA Y LIBERTAD' órgano de difusión oficial del Estado de Morelos número 5466 de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, con vigencia a partir del diecinueve de enero del año en curso. (...)".

    SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados. Del escrito de demanda hecho valer por la parte actora, se desprenden como precepto constitucional violado, el artículo 115, párrafo primero y fracciones II y IV.

    TERCERO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:

    · El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad' número 5466, el Decreto 1465, emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, por el que se establece el pago de noventa días de salario mínimo vigente, a cada ayudante municipal, implicando una grave afectación económica a las arcas municipales, ello aunado a que no está presupuestado el recurso.

    CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos:

    1. Qué norma impugnada vulneran en perjuicio del Municipio actor el artículo 115 de la Constitución Federal, porque el Decreto no fue debidamente analizado, ya que no visualiza los alcances económicos que representa para el ayuntamiento en razón del menoscabo económico que implica que respectivamente establecen; que tampoco se consideró lo establecido en el artículo 99 del Reglamento del Congreso, que establece que los decretos que impliquen nuevas erogaciones al gasto público federal, estatal o municipal, deberán establecer los medios que permitan atender la presión al gasto; pues transgrede la buena administración de los recursos con los que cuenta el ayuntamiento, al no realizar una valoración del impacto económico, que representa la aplicación del multicitado Decreto, afectando el patrimonio del Municipio actor.

      Que la norma impugnada no se subsume en ninguno de los supuestos de excepción que justifiquen la disposición de los recursos municipales, habida cuenta que no existe precepto alguno que faculte a las autoridades estatales a afectar libremente las finanzas de los municipios, con el objeto de cubrir prestaciones que no se encuentran establecidas previamente en la Ley de Egresos.

      La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, es contraria a la hacienda municipal, en virtud de que el tercer párrafo impone una cantidad mínima para gastos de administración de las

      ayudantías municipales, ello aunado a que el actor no otorgó su consentimiento para tal imposición.

    2. La parte demandada violó lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 115 de la Constitución Federal, por haber inobservado los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria y el de integridad de los recursos económicos municipales.

      QUINTO. Registro, admisión y trámite de la controversia. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 60/2017.

      Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal(1).

      Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a las autoridades demandadas, reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, para que formularan su respectiva contestación, además, requirió al Poder Legislativo para que, al rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo, para que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el artículo controvertido; asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera(2).

      SEXTO. Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en síntesis, señaló lo siguiente:

  3. Falta de legitimación:

    · El Municipio actor carece de legitimación ad causam, pues no se ha configurado ningún acto que invada su órbita competencial.

    · En consecuencia, las autoridades demandadas no cuentan con legitimación pasiva, al no haber realizado actos que constituyan una afectación a la esfera competencial del demandante.

  4. Contestación a los hechos:

    · Resultan ciertos los hechos únicamente en cuanto a la promulgación y publicación del Decreto impugnado en el Periódico Oficial de la entidad. El resto de los hechos narrados en el escrito de demanda, no se afirman ni se niegan por no considerarse hechos propios del de las autoridades demandadas.

  5. Contestación a los conceptos de invalidez:

    El Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de Gobierno de la entidad.

    Que es infundado que se violen en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Federal, con la expedición del Decreto impugnado, en virtud de que no se viola la autonomía de su hacienda ni su libre administración.

    La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo por ley, de 90 días de salario mínimos vigentes, que se le otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de que puedan cubrir de manera efectiva, los gastos por las diversas gestiones que realizan en favor de sus comunidades, pues ello posibilita o faculta a los ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad fija que éstos determinen, conforme a las condiciones propias de su hacienda.

    En este sentido la reforma al artículo impugnado, resulta plenamente constitucional, en el sentido de que la Legislatura Estatal sólo sentó el aspecto general en materia municipal, con la finalidad de establecer un marco normativo homogéneo para los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su jurisdicción, sin contradecir las bases generales

    SÉPTIMO. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en síntesis, argumentó lo siguiente:

  6. Contestación a los hechos:

    · Resultan ciertos los hechos únicamente en cuanto al Decreto impugnado. El resto de los hechos narrados en el escrito de demanda, no se afirman ni se niegan por no considerarse hechos propios.

  7. Causales de improcedencia:

    · Resulta improcedente la controversia constitucional, en virtud de que el Municipio actor no cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya que no existe una afectación a su esfera de atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley

    Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el sobreseimiento.

  8. Contestación a los conceptos de invalidez:

    La norma combatida en la demanda de controversia constitucional, atiende a satisfacer la demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más que la especificación normativa de las obligaciones constitucionales que debe observar el Municipio, establecidas por el Congreso local en uso de la libertad de configuración legislativa.

    Que previo a la reforma que se publica mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación de los ayuntamientos de destinar de forma discrecional una partida suficiente para cubrir los gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue combatido.

    La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, no constituye una invasión de competencias del Municipio actor, pues no le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar las funciones llevadas a cabo por los ayudantes municipales, sino que exclusivamente establece los montos mínimos de referencia.

    El proceso legislativo realizado...

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