Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Eduardo Medina Mora I. y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2017 Y SUS ACUMULADAS 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017

PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MOVIMIENTO CIUDADANO, ACCIÓN NACIONAL, DEL TRABAJO, MORENA, ASÍ COMO LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA, AMBAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES

RICARDO ANTONIO SILVA DÍAZ

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional (83/2017), Movimiento Ciudadano (88/2017), Acción Nacional (89/2017), del Trabajo (91/2017), Morena (92/2017), así como la Comisión Estatal de Derechos Humanos (96/2017) y la Procuraduría General de Justicia (98/2017), ambas del Estado de Nuevo León, en contra de diversas normas generales de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:

Fecha de presentación y lugar:
Promovente y Acción
Veintisiete de julio de dos mil diecisiete. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Enrique Ochoa Reza, quien se ostentó como Presidente del Partido Revolucionario Institucional.
Tres de agosto de dos mil diecisiete. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Movimiento Ciudadano, por conducto de Dante Alfonso Delgado Rannauro, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Martha Angélica Tagle Martínez, Jéssica María Guadalupe Ortega de la Cruz, Janet Jiménez Solano, Jorge Álvarez Máynez, Christian Walton Álvarez, Juan Ignacio Samperio Montaño y Alejandro Chanona Burguete, ostentándose como integrantes de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano.
Acción de inconstitucionalidad 88/2017.
Tres de agosto de dos mil diecisiete. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Partido Acción Nacional, por conducto de Ricardo Anaya Cortés, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Acción de inconstitucionalidad 89/2017.

Nueve de agosto de dos mil diecisiete. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Partido del Trabajo, por conducto de Alberto Anaya Gutiérrez, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Ricardo Cantú Garza, Alejandro González Yáñez, Pedro Vázquez González, Reginaldo Sandoval Flores, Oscar González Yáñez y Francisco Amadeo Espinosa Ramos, quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.
Acción de inconstitucionalidad 91/2017.
Nueve de agosto de dos mil diecisiete. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Movimiento de Regeneración Nacional, por conducto de Andrés Manuel López Obrador, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena.
Acción de inconstitucionalidad 92/2017.
Nueve de agosto de dos mil diecisiete. En la Oficina de correos del Servicio Postal Mexicano.
Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, por conducto de Sofía Velasco Becerra, quien se ostentó como Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de la entidad.
Acción de inconstitucionalidad 96/2017.
Dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(1).
Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, por conducto de Bernardo Jaime González Garza, quien se ostentó como Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León.
Acción de inconstitucionalidad 98/2017.

Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León.

Normas generales cuya invalidez se reclaman. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron las siguientes normas generales:

Acción de Inconstitucionalidad
Normas impugnadas
Publicadas en el Periódico Oficial de la Entidad de fecha:
83/2017
Decreto 286 por el que se reforma la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Específicamente los artículos 10, último párrafo en relación el artículo 146; 81 Bis; 81 Bis 1; 81 Bis 2; 81 Bis 3; 81 Bis 4; 81 Bis 5; 81 Bis 6; y, 81 Bis 7.
Diez de julio de dos mil diecisiete.
88/2017
"Decreto 286 por el que se reforman (...) de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León". Específicamente se impugnan los artículos 10; 10 Bis; 143; 146; 145; 263; 81 Bis; y 1º y 5º transitorios del aludido decreto.
Diez de julio dos mil diecisiete.
89/2017
"Artículos 10, párrafo cuarto, 73, párrafo segundo, 81 Bis, 81 Bis I, 81 Bis II, 81 Bis III, 81 Bis IV, 81 Bis V, 81 Bis VI, 81 Bis VII, 144, párrafo primero y 147, párrafo primero de estos últimos la porción normativa correspondiente a candidaturas comunes de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León (...)".
Diez de julio de dos mil diecisiete.

91/2017
"Decreto 286, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León (...)". Específicamente se impugnan los artículos 10; 81 Bis 7 tercer párrafo; 263, fracción I, párrafo cuarto; 270, fracción II, párrafo segundo; 271, fracción I; 81 Bis; y, 1º y 5º transitorios del decreto aludido.
Diez de julio de dos mil diecisiete.
92/2017
Decreto 286, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, del que se impugnan los artículos 10 Bis; 108, párrafo segundo; 109 y 116, segundo párrafo; y el artículo primero transitorio del decreto impugnado.
Diez de julio de dos mil diecisiete.
96/2017
Artículos 10, último párrafo en relación con el artículo 146 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y 1º transitorio del decreto 286.
Diez de julio de dos mil diecisiete.
98/2017
"Decreto 286, por el que se reformó la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León (...)".
Diez de julio de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron en síntesis, que:

I. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (ACCIÓN 83/2017). El partido político Revolucionario Institucional hizo valer los siguientes conceptos de invalidez.

Paridad de género.- El artículo 10, último párrafo en relación con el 146 de la Ley impugnada, viola el principio de paridad de género en su vertiente horizontal.

Si bien el Congreso local no fue omiso en regular el principio de paridad de género, no lo hizo de manera expresa en cuanto a la paridad horizontal.

Para una correcta implementación de los derechos de participación política de las mujeres se requiere la adopción de medidas positivas tendientes a garantizar su pleno goce y ejercicio, así como de medidas especiales temporales cuando sea necesario para obtener la igualdad de hecho.

El principio de paridad de género debe enfocarse en generar políticas públicas encaminadas a una participación igualitaria de la mujer en todos los ámbitos y a todos los niveles y como condición necesaria para hacer realidad la igualdad sustantiva y fortalecer la democracia.

Hace una narrativa de diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia y concluye que, si bien la Corte estableció categóricamente que la Constitución Federal únicamente permite la paridad vertical en la integración de las planillas de los ayuntamientos, lo cierto es que se debe avanzar a un concepto más amplio de la paridad, ya que no sólo se debe extender a las planillas que se presentan para la integración de ayuntamientos (paridad vertical) sino también transversalmente para todos los ayuntamientos (paridad horizontal).

De esta línea argumentativa concluye que no puede alegarse que resulta imposible aplicar el principio de paridad de género horizontal respecto de uno de los cargos que integran el órgano, tal como la presidencia municipal, puesto que el principio constitucional de paridad de género lo que pretende es que se tengan las mismas oportunidades de acceso para la integración del órgano representativo, aunque se trate del acceso a un cargo específico.

En el caso la legislación estatal contempla en su artículo 146 un modelo que, en principio, si bien garantiza la paridad de género conforme a lo mandatado por la Constitución Federal y a los criterios de la Suprema Corte, ya que establece reglas que aseguran que el cincuenta por ciento de las candidaturas de cada una de las planillas y de la lista corresponda a mujeres en un esquema de alternancia, lo cierto es que el legislador dejó de lado la paridad horizontal ya que en el artículo 10 estimó la desvinculación entre cada elección de ayuntamientos.

En este sentido se debe exigir la paridad de género específica respecto de presidencias municipales, aunque no integran un órgano de representación superior al ayuntamiento del municipio...

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