Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 121/2017, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas.

Fecha de disposición15 Octubre 2018
Fecha de publicación15 Octubre 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE CUERNAVACA DEL ESTADO DE MORELOS

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio de dos mil dieciocho por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 121/2017 promovida por el Municipio de Cuernavaca del Estado de Morelos, por conducto de Cuauhtémoc Blanco Bravo y Denise Arismendi Villegas, quienes se ostentaron como presidente y síndica municipales, respectivamente, en la que demandaron la invalidez de los siguientes actos emitidos por los poderes legislativo y ejecutivo de la entidad:(1)

  1. La aplicación y contenido del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en particular lo relativo a la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, derivado de la ejecución de un laudo emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la entidad.

  2. El acuerdo dictado por el Presidente Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de cuatro de julio de dos mil dieciséis (sic)(2), emitido con base en el citado artículo 124, fracción II, a través del cual se cita a sesión extraordinaria de pleno para efecto de destituir al Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos.

    I. ANTECEDENTES.

    1. En la demanda de controversia constitucional se señalan como antecedentes que mediante acuerdo del Presidente Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de cuatro de julio de dos mil dieciséis (sic), con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, se citó a sesión extraordinaria de pleno para efecto de destituir al Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos, en virtud de que no se ha dado cumplimiento al laudo emitido por dicha autoridad laboral; y que los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales, al emitir la citada ley dejaron de advertir el contenido del artículo 115 de la Constitución Federal, ya que establece un procedimiento específico para la revocación de mandato o suspensión de alguno de los miembros del ayuntamiento que contempla los derechos de audiencia y de ofrecimiento de pruebas y es una facultad de las legislaturas locales.

    2. Conceptos de invalidez. En su oficio de demanda, el municipio actor señaló como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:

    3. ÚNICO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Se aduce violación al artículo 115 de la Constitución Federal. El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos viola el artículo 115 de la Constitución Federal, porque establece como medida de apremio del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos la destitución del funcionario que no cumpla con sus resoluciones, lo que afecta la integración del municipio y de sus funciones, puesto que el artículo constitucional prevé la suspensión o revocación de mandato de alguno de los miembros del ayuntamiento únicamente por causa grave prevista en la ley local y por la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes Congreso local.

    4. Agrega que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos carece de facultades para destituir de su cargo a un servidor público de elección popular, ya que la facultad de suspender o revocar, conforme al artículo 115 constitucional, corresponde en exclusiva al Congreso local.

    5. En consecuencia el acuerdo impugnado es violatorio del artículo 115 constitucional porque el

      Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje local carece de facultades para destituir a un funcionario público.

    6. Añade que con la medida de apremio prevista en el artículo impugnado, se invaden las facultades municipales. El Poder Ejecutivo local vulnera la autonomía del municipio y menoscaba sus facultades municipales, ya que dicho poder es auxiliado por la Secretaría del Trabajo en coordinación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, las cuales forman parte del citado poder, y éstas dependen de aquél, por lo que no es posible que se faculte a ese tribunal para destituir a algún miembro del ayuntamiento por incumplimiento a un laudo laboral ya que dichas facultades van más allá de la competencia de atribuciones concedidas a los órganos desconcentrados como es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado.

    7. Finalmente, el artículo 41 de la Constitución local establece la forma y los requisitos para revocar el mandato de un funcionario municipal electo por votación popular. Se establece que la destitución podrá ser a través de un acuerdo de dos terceras partes de los miembros del Congreso, a petición del gobernador o cuando menos por el cincuenta por ciento más uno de los diputados del Congreso, por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado y su presidente carecen de facultades para destituir al presidente municipal de Cuernavaca, Morelos.

    8. Artículo constitucional señalado como violado. El municipio actor señaló como violado el artículo 115 de la Constitución Federal.

      II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

    9. Admisión y trámite. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que fungiera como instructor, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal(3).

    10. El ministro instructor, previo desahogo de requerimiento(4), admitió la demanda de controversia constitucional en auto de quince de mayo de dos mil diecisiete y tuvo por presentada únicamente a la síndica del municipio actor, ya que a ella corresponde la representación del municipio; y como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, emplazándolas para que formularan su contestación; finalmente, dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera(5).

    11. Contestación a la demanda. El Secretario de Gobierno y el Poder Ejecutivo de la entidad al rendir sus contestaciones de demanda señalaron, en el ámbito de sus competencias, coincidentemente en síntesis lo siguiente:

  3. El municipio carece de interés legítimo puesto que el secretario de gobierno no ha afectado su ámbito competencial, por lo que carece del derecho a demandar la invalidez de los actos impugnados del secretario de gobierno. En relación a lo anterior, se actualiza la falta de legitimación pasiva del secretario de gobierno porque no ha realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación al municipio, ya que no tiene el derecho a obtener la pretensión que demanda respecto del Poder Ejecutivo del Estado, porque los actos del cual emanan sus pretensiones no son propios del ejercicio de las facultades y atribuciones ejercidas de manera directa por el secretario de gobierno.

  4. Es improcedente la controversia constitucional contra resoluciones jurisdiccionales como lo es la determinación del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el que ordena la destitución del presidente municipal por no cumplir el laudo derivado del expediente laboral 01/391/13 y no existen elementos que permitan suponer una invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado. Máxime cuando el municipio actor ha promovido juicios de amparo contra la orden de destitución del presidente municipal. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA".

  5. Existen tres juicios de amparo promovidos por el municipio actor en contra de la aplicación del artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado.

  6. El municipio actor no formuló conceptos de invalidez respecto de la promulgación y publicación de la norma impugnada.

  7. El artículo impugnado no vulnera el artículo 115 de la Constitución Federal. La separación del

    cargo del presidente municipal de Cuernavaca del Estado de Morelos, ordenada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, no afecta la integración y ejercicio de funciones del ayuntamiento, ya que debe tomarse en cuenta que para ello son designados los funcionarios suplentes para que cuando sea necesario se sustituya al servidor público electo, como en el caso del presidente municipal su suplente asuma el cargo y garantice la continuidad del ejercicio de las facultades y atribuciones con las que contaba el titular y siga al cargo de la administración pública. Por lo tanto, no se ve afectado el ejercicio de las funciones que desarrollan los servidores públicos que conforman el ayuntamiento.

  8. De los artículos 123 y 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado se advierte la facultad del tribunal laboral para hacer efectivos los apercibimientos consistentes en multa de hasta quince salarios mínimos y la destitución de los funcionarios que se nieguen a cumplir las resoluciones emitidas por dicha autoridad, por lo tanto, su proceder es apegado a la legalidad.

  9. El artículo 41, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos establece que el presidente municipal tiene la obligación de cumplir en tiempo los laudos que dicte el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, por ello, de no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR