Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 75/2016.

Fecha de disposición27 Noviembre 2018
Fecha de publicación27 Noviembre 2018
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 75/2016

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES

COLABORÓ: GUADALUPE MONTSERRAT LARA MARTIÑÓN

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 75/2016, promovida por la Procuradora General de la República, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

ÓRGANOS RESPONSABLES:

  1. Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo.

  2. Poder Legislativo del Estado de Hidalgo.

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:

El Decreto número 684, por el cual se adiciona el Título Séptimo: "Sentencia Anticipada", que contiene los artículos 497, 498, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el uno de agosto de dos mil dieciséis.

SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. La promovente estima violados los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, de ocho de octubre de dos mil trece.

TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, adujo en síntesis lo siguiente:

Primero. Considera que al emitir el Congreso del Estado de Hidalgo, el decreto impugnado (artículos 497, 498, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimientos Penales para el Estado), invadió el ámbito de competencia constitucional reservado a favor del Congreso de la Unión, cuyo inciso c) fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, establece la facultad exclusiva del Congreso General para expedir la legislación única en materia procedimental penal.

Así, aduce que los numerales contenidos en dicho decreto prevén una figura jurídica de naturaleza adjetiva penal denominada "sentencia anticipada", en donde el Ministerio Público puede solicitar al Juez de la causa la emisión de ésta, previendo los requisitos de procedencia, reducción de la pena, medidas de seguridad y reparación del daño, así como del procedimiento que debe sustanciar el juez, el papel de la víctima u ofendido y del procesado.

Que a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, las entidades federativas incluyendo el Estado de Hidalgo, ya no pueden expedir legislación en materia procesal penal, pues el Constituyente dotó al Congreso de la Unión de la potestad legislativa exclusiva para emitir leyes encaminadas a regular, en toda la Nación, la materia procedimental penal, los mecanismos alternativos de solución de controversias, la ejecución de penas y la justicia penal para adolescentes.

De esta forma considera que con el decreto impugnado, el Congreso de Hidalgo desborda su ámbito de facultades legislativas, ya que dispone de un procedimiento para que el Ministerio Público solicite al Juez de la

causa la emisión de una sentencia anticipada, siempre que la víctima u ofendido no se oponga y que el procesado tenga conocimiento del contenido y alcances de dicha sentencia, admita la responsabilidad plena del delito o delitos y acepte ser sentenciado conforme a la acusación contenida en la solicitud, lo cual regula una forma de actuación del Ministerio Público y del juez dentro de un juicio penal.

Que si bien el Congreso de la entidad, con motivo de la expedición del Decreto impugnado, refiere que la adición del Título Séptimo tuvo como objeto que la administración de justicia procesal sea expedita, completa, imparcial y ajustada a derecho para mejorar las condiciones de los procedimientos que se dirimen con fundamento en el código procesal, y que su aplicación correspondería a los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que vulnera los artículos 73, fracción XXI, inciso c), constitucional y Tercero Transitorio del Decreto de ocho de octubre de dos mil trece, ya que las entidades federativas incluyendo el Estado de Hidalgo, ya no pueden expedir legislación en materia procedimental penal, pues, en todo caso, para lo único que están facultadas es para seguir aplicando la legislación local que se encontraba vigente al momento en que se publicó la reforma constitucional de mérito y hasta antes de que entrara en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Segundo. Aduce violación al artículo Tercero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, por el que se reformó el numeral 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, del que se desprende que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación única expedida por el Congreso de la Unión serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos, lo que tuvo como finalidad no dejar sin regulación éstos mientras el Congreso Federal expedía la legislación correspondiente.

Así, las entidades federativas debían y deben seguir aplicando la legislación vigente a los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo, de ello no puede inferirse que se les habilite a modificar los códigos adjetivos anteriores, lo cual se corrobora con el artículo Tercero Transitorio del decreto de cinco de marzo de dos mil catorce, por el que se expidió el citado Código Nacional de Procedimientos Penales.

De ahí, considera que el decreto impugnado es inconstitucional, toda vez que los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, deben sustanciarse de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de éstos.

Tercero. Aduce violación a los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues considera que con la adición de los artículos 497, 498, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, se genera confusión entre los gobernados y los operadores jurídicos, ya que no hay certidumbre de a qué procedimientos le son aplicables ante una solicitud de sentencia anticipada.

Finalmente, señala que la falta de certeza y seguridad jurídica se hacen todavía más patentes al analizar el contenido del artículo Transitorio Único del decreto impugnado que refiere a que éste entrará en vigor a los treinta días después de su publicación, sin que aclare que sólo serán aplicados a los procedimientos incoados con anterioridad a la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual, a pesar de que así se hubiera realizado, no obligaría a que sean aplicados a esos procedimientos, dado que lo único que resulta obligatorio es el régimen transitorio de las normas.

CUARTO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 75/2016 y, por razón de turno, tocó fungir como instructor al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Por auto de treinta de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo, para que rindieran sus respectivos informes.

QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo.

- Respecto del primer concepto de invalidez señala que si bien con la reforma constitucional, a partir del ocho de octubre de dos mil trece, es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia procesal penal y crear una legislación única, lo cierto es que siguen vigentes las normas procesales penales de cada una de las entidades federativas con relación a los procedimientos iniciados antes de la implementación del nuevo sistema de justicia penal, mismas que la realidad hace necesario revisar y actualizar, a efecto de cumplir con una debida protección a los derechos humanos y a los principios de legalidad y certeza jurídica, sin que ello implique la invasión de la competencia federal.

- Que el Decreto número 684, de ningún modo tiene el efecto de expedir, modificar, adicionar, abrogar,

derogar o afectar las normas procesales que recogen el sistema penal acusatorio, pues no inciden en la expedición, vigencia, interpretación, observancia y aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que se circunscribe a la adición de normas al Código de Procedimientos Penales para el Estado, el cual se aplica exclusivamente a procedimientos penales que se siguen y resuelven con el sistema procesal penal anterior, por lo que, al legislar el Estado en esta materia, no se invade la competencia federal, misma que se circunscribe a la expedición de normas procesales penales aplicables al nuevo sistema.

- Aduce que la Legislatura de Hidalgo, a propósito del...

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