Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2016

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2016, promovida por la Procuradora General de la República, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

ÓRGANOS RESPONSABLES:

  1. Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán.

  2. Poder Legislativo del Estado de Yucatán.

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:

— Los artículos 7, fracción XI, así como su párrafo penúltimo, 9, fracción VI y, 12, en la porción normativa que dispone "órgano jurisdiccional", todos de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, publicados en el Diario Oficial de la Entidad, el veinte de abril de dos mil dieciséis, a través del Decreto 375/2016.

SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. La promovente estima violados los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 20, apartado C, fracción V, 21, párrafo tercero y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, adujo en síntesis lo siguiente:

Primero.

— Que el artículo 7, fracción XI, de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, vulnera el artículo 21, párrafo tercero, en relación con el artículo 16, ambos de la Constitución Federal, esto es, la Facultad del Poder Judicial para modificar las penas impuestas a los sentenciados y a la exclusiva del Congreso de la Unión, para legislar de manera exclusiva en materia de ejecución de penas, ya que el legislador de Yucatán dispuso como medida de protección para las personas privadas de su libertad, ya sea por prisión preventiva o por pena de prisión, el separarlas del resto de los reclusos, o bien, trasladarlas a otros centros penitenciarios.

Lo anterior, en atención a que, del artículo 3, fracción I, de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, se advierte que la Ley para la Protección le corresponde a la Fiscalía General de Yucatán, por lo que es, a dicha autoridad a la que le compete otorgar las medidas de protección. Así las cosas, el precepto impugnado faculta a dicho órgano administrativo a imponer como medida de protección el traslado a otros centros penitenciarios de las personas que se encuentren privadas de su libertad, ya sea por prisión preventiva o por pena de prisión.

Aduce que tal previsión incide en la atribución con que cuenta el Poder Judicial -ya sea del fuero común o del Federal- de decretar el traslado a otros centros penitenciarios, de quienes se encuentren privados de su libertad ante la imposición de la prisión preventiva o aquellos que estén compurgando una pena ante la comisión de algún ilícito. De ahí que, el que la Legislatura local faculte a la Fiscalía General del Estado en los términos mencionados resulta contrario al mandato inmerso en el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en perjuicio de la potestad exclusiva que el Constituyente Permanente depositó en los Jueces, a raíz de la reforma en materia de "seguridad pública" y de "justicia penal", publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho.

Indica que uno de los objetivos perseguidos por la aludida reforma, fue precisamente la transformación del régimen de la ejecución de las penas, mudando a un paradigma basado en la "judicialización" de su cumplimiento, modificación y duración; introduciendo para ello la figura de "juez de ejecución" como funcionario vigilante y garante de esta fase.

Señala que con base en el cambio de paradigma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido diseñando una doctrina jurisprudencial a partir de resoluciones y criterios reiterados. Al respecto citó los siguientes criterios: 1a./J. 56/2012 (10a.), de rubro: "LIBERTAD PREPARATORIA. LA AUTORIDAD JUDICIAL PENAL ES COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE SU OTORGAMIENTO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ENERO DE 2009, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL INCIDENTE RELATIVO SE HUBIERA PROMOVIDO PREVIAMENTE A LA FECHA LÍMITE DE LA VACATIO LEGIS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 18 DE JUNIO DE 2008"; Tesis: 1a./J. 14/2014 (10a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE DECLARA INCOMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL INCIDENTE DE LIBERTAD ANTICIPADA PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADOR EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUIDO"; y P./J. 17/2012 (10a.), de rubro: "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011". Y en base a lo sostenido en los citados criterios, indicó que el órgano jurisdiccional es el único competente para determinar lo concerniente a la imposición, modificación y duración de las penas, en tanto que, derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente determinó "judicializar" los aspectos de referencia, postura que dice se ve reflejada en las consideraciones realizadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 198/2011.

De tal manera que, las autoridades demandadas al emitir el artículo 7, fracción XI, de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, mediante el que establecieron como medida de protección el traslado de una persona a otro centro penitenciario, ya sea ante la imposición de la prisión preventiva o de una pena de prisión de carácter definitivo, incidieron en una atribución que constitucionalmente se determinó como exclusiva del órgano jurisdiccional, misma que se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

Por todo lo anterior, concluye que las autoridades demandadas estaban impedidas para otorgar dicha atribución a la Fiscalía General de Yucatán, por lo que, solicita se declare la inconstitucionalidad del precepto impugnado.

— Que el artículo 7, fracción XI, de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, representa una invasión formal a las atribuciones del Congreso de la Unión para regular la materia de ejecución de penas, inmersa en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.

Lo anterior, en atención a que en el año dos mil trece, el Constituyente permanente analizó la necesidad de unificar la legislación procesal penal, para uniformar los criterios de política criminal que deben observarse en el proceso penal para evitar que en el país existan distintas formas de procurar y administrar justicia en dicha materia, previendo la homologación de los convenios alternativos de solución de controversias, así como lo relativo a la ejecución de penas. Así el poder reformador determinó que el Congreso de la Unión contaría con la facultad exclusiva para emitir la legislación única en materia de ejecución de penas, a fin de que su implementación en todo el territorio nacional sea unificada, clara y precisa.

Por lo que, el régimen transitorio de la enmienda constitucional en comento señaló, en lo que al caso concreto interesa, que la legislación única en materia de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión deberá entrar en vigor en toda la República a más tardar el dieciocho de junio de dos mil dieciséis, previendo además que la legislación, que en la citada materia hubieren expedidos las legislaturas locales continuarían en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación única que expida el Congreso Federal.

Así conforme a los artículos 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal y segundo transitorio de la enmienda constitucional de ocho de octubre de dos mil trece, los congresos locales se encuentran impedidos para legislar en materia de ejecución de penas, al ser una facultad exclusiva del Congreso de la Unión y, si bien la normatividad local de la materia seguirá vigente hasta en tanto comience la vigencia de la legislación única, lo cierto es que, las legislaturas locales deben abstenerse de emitir normas que varíen el sistema articulado en la entidad, ya que no tienen atribuciones al respecto. Púes la habilitación de la vigencia de la normatividad estatal hasta en tanto comience la operación del sistema único en materia de ejecución de penas, no constituye una habilitación para que las legislaturas locales sigan regulando en la citada materia, sino que únicamente se prevé la continuidad en la aplicación de la normatividad local hasta que inicie la vigencia de la legislación...

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