Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 108/2015, así como el Voto de Minoría formulado por los Ministros José Fernando Franco González Salas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Particular formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz y Concurrente formulado por el Ministro Presidente Luis María Aguilar Morales.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2015 PROMOVENTE: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Nicolás Contreras Cortés, Francisco Javier Ceballos Galindo, Adriana Lucía Mesina Tena, Miguel Alejandro García Rivera, Luis Ayala Campos, Norma Padilla Velasco, Julia Licet Jiménez Angulo, Luis Humberto Ladino Ochoa, Mirna Edith Velázquez Pineda y Leticia Zepeda Mesina, con el carácter de Diputados del Estado de Colima, promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

  1. Órgano legislativo: Congreso del Estado de Colima.

  2. Órgano ejecutivo: Gobernador del Estado de Colima.

Norma impugnada: Decreto número 565 con todos sus transitorios, así como las disposiciones legales que por virtud de éste se reformaron y adicionaron, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince, publicado en el periódico Oficial del Estado de Colima, el día veintidós siguiente.

SEGUNDO. En los conceptos de invalidez, en síntesis, se argumenta lo siguiente:

1) El Decreto impugnado fue aprobado en contravención a lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Federal; en virtud que, en tal disposición se determinan los requisitos y lineamientos para que las entidades federativas pueden contraer obligaciones crediticias.

Dicho precepto constitucional establece que los estados podrán contraer endeudamiento público atendiendo a las disposiciones reglamentarias del mencionado artículo 117; sin embargo, debe atenderse que la normatividad secundaria en materia de endeudamiento de los estados aún no ha sido emitida, por lo que es indudable que hasta en tanto no se expidan las normas reglamentarias en materia de disciplina financiera, no existen condiciones para que los estados y municipios puedan atender a cabalidad los procedimientos de contratación de deuda pública.

Sin que obste a lo anterior el hecho que, en la especie, existan disposiciones locales que reglamentan la adquisición de obligaciones crediticias, pues con la sola entrada en vigor del artículo 117 de la Constitución General, los cuerpos jurídicos locales quedan sin efecto alguno, pues debe acatarse lo mandatado en la Norma Fundamental.

Además, se corrobora la transgresión al multicitado precepto constitucional, dado que hasta la fecha no se han expedido sus normas reglamentarias, ni mucho menos se han realizado las adecuaciones legales al marco jurídico local sobre la materia referida.

2) El Decreto reclamado conculca el contenido del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en dicho numeral se establece que las entidades federativas no pueden contraer obligaciones crediticias dentro de los tres meses anteriores a que concluya la administración que corresponda.

Debe tomarse en consideración que el gobernador del Estado de Colima, quien envío la propuesta de decreto, concluyó su período de gestión el treinta y uno de octubre de dos mil quince, mientras

que la solicitud de aprobación de endeudamiento se presentó el diez de septiembre de dicha anualidad; por lo que, es inconcuso que la aprobación de la obligación crediticia es extemporánea, ya que se realizó dentro del período en el que por disposición constitucional se encuentra prohibido adquirir nuevas obligaciones crediticias.

3) El Decreto que por esta vía se controvierte no acata correctamente las disposiciones locales que regulan la adquisición de deuda pública, dado que para la aprobación del decreto por el que se autoriza el endeudamiento referido, es necesaria la previa creación de una comisión de seguimiento, que tiene por objeto el observar y vigilar el registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del decreto correspondiente.

Sin embargo, en el dictamen que se aprobó no se precisa, en los puntos resolutivos, la creación de la aludida comisión, por lo que si bien se adujo tal actuación en los considerandos, lo cierto es que no se reflejó en los resolutivos, por lo que existe incongruencia en el decreto combatido; ello en virtud que no se ordena la intervención de la comisión de seguimiento.

4) El decreto 565 impugnado, contiene diversas violaciones formales al proceso legislativo que determina la Constitución Política del Estado de Colima, así como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad federativa.

  1. La iniciativa del decreto reclamado fue sometida a la consideración del pleno del Congreso del Estado de Colima sin previo análisis y estudio por parte de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, sin que en momento alguno se hayan dispensado, por parte de la Asamblea, los trámites legislativos correspondientes en términos del artículo 48 de la constitución local.

    Si bien se presentó el dictamen correspondiente, lo cierto es que no se convocó a la referida Comisión para que analizara y discutiera su procedencia.

  2. No se respetó lo dispuesto en el artículo 42, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, dado que el Presidente de la Mesa Directiva no convocó a la sesión extraordinaria de veintiuno de septiembre de dos mil quince; en virtud que no existe oficio o documento en el que se corrobore que convocó a los legisladores locales debidamente y con tiempo suficiente para acudir a dicha sesión, lo que provocó que diversos diputados no asistieran a ésta.

  3. En el dictamen relativo al decreto 565, no se advierte la firma de uno de los secretarios de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, a saber, la del Diputado Sergio Hernández Torres, lo que pone de relieve que los supuestos trabajos de análisis y discusión son nulos.

  4. El orden del día de la sesión fue circulado a los diputados asistentes al momento en que dio inicio la sesión correspondiente junto con los expedientes a discutir, con lo que se limitó el derecho a participar en la discusión de los asuntos, así como de ejercer el voto razonado, en términos del artículo 22, fracciones IV y VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.

  5. La propuesta del Decreto 565 no se entregó a la totalidad de los miembros de legislatura, sino hasta el momento en que se le dio lectura en la sesión extraordinaria de veintiuno de septiembre de dos mil quince, trastocándose el numeral 131 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.

    En momento alguno se justificó ni razonó la urgencia a que se refiere el artículo 86 de la mencionada legislación, en el que se prevé la hipótesis de dispensar el turno y estudio en comisiones de una propuesta de ley.

    TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 14, 16, 40 41, 48, 117 y 133.

    CUARTO. Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 108/2015.

    En diverso acuerdo de veintiuno de octubre siguiente, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República, para que emitiera su opinión.

    QUINTO. En el informe rendido por el Congreso del Estado de Colima se señala, en síntesis, lo siguiente:

    · En primer lugar, estima que en el caso concreto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción 11 y 65 de la Ley Reglamentaria de las fracciones 1 y II del numeral 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en virtud que, únicamente procede la acción de inconstitucionalidad que tenga por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal.

    Lo anterior es así, ya que el decreto impugnado no reúne las características propias de una norma general.

    · Por lo que hace a los conceptos de invalidez que esgrime la parte actora, el Congreso del Estado de Colima considera que de la lectura del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reformó el numeral 117 de la Constitución General, relacionado con el Cuarto y Quinto Transitorios, se advierte que las entidades federativas y los municipios están obligados a sujetarse a las disposiciones que delimita la propia Norma Fundamental y la ley reglamentaria, hasta en tanto sean emitidas por el Congreso de la Unión y adquieran vigencia, cuestión que no aplica en la especie, dado que a la fecha de aprobación del decreto impugnado no se ha emitido la ley secundaria del mencionado precepto constitucional.

    Del mismo modo, es infundado el argumento en el que se sostiene que se aprobó el decreto controvertido, sin que...

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