Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2015, así como los Votos Concurrente y Particular formulado por el Ministro Presidente Luis María Aguilar Morales y Particular formulado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 118/2015.

PROMOVENTE: COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIOS: ETIENNE LUQUET FARÍAS Y RAÚL DÍAZ COLINA.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio depositado el veintinueve de octubre de dos mil quince en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano de Morelia Michoacán y recibido el cinco de noviembre del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José María Cázares Solórzano, en su carácter de Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan.

  2. SEGUNDO. Norma impugnada. Artículos 1o., fracción II, 8o., 9o., 10, 11, 14 a 21, 36, 43, 44, 46, 49, fracción II, 56, 57, 66, fracción XIX y 76 de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada mediante Decreto número 559, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el veintinueve de septiembre de dos mil quince.

  3. TERCERO. Autoridades emisora y promulgadora. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas, respectivamente, al Congreso y al Gobernador del Estado de Michoacán.

  4. CUARTO. Artículos constitucionales y convencionales que se señalan como violados. La promovente señala como vulnerados los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 9o., 14, 16, 17, 22 y 24, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1o., 2o., 9o., 11, 12, 13, 16, 17, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

  5. QUINTO. Conceptos de invalidez. El Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán plantea en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:

    · Primer concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 1o., fracción II de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de Ocampo, por violentar el sistema normativo educativo nacional previsto en el artículo 3o. constitucional, al regular las instituciones facultadas para expedir títulos.

    La promovente considera que la Ley de Profesiones del Estado de Michoacán debe limitarse a mencionar aquellas profesiones que requieren patente y, en su caso, la forma en que se expedirá la misma, sin que pueda regular el funcionamiento de las instituciones educativas como lo hace la referida Ley de Profesiones.

    Al resultar invasivo de esferas competenciales, refiere que el artículo 1o. cuya invalidez se demanda, resulta nugatorio de derechos humanos, específicamente, del derecho de legalidad, seguridad y certeza jurídica en su vertiente de competencia por materia, así como de los artículos 1o., 3o., 5o., 14 y 16 de la Constitución federal.

    · Segundo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 8o. de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de Ocampo.

    El artículo impugnado dispone que los profesionistas que quisieran ejercer en el Estado de Michoacán y tuvieran título y cédula expedida por autoridad federal o de otro Estado, deben registrarse en la Dirección de Profesiones de dicha entidad.

    Al efecto, la promovente aduce extraterritorialidad en la aplicación de la ley y violación a los artículos 1o., 3o., 5o., 14, 16, 101 y 104 de la Constitución federal, por considerar que el

    precepto vulnera el sistema federal en materia de profesiones y el principio de seguridad jurídica, además de generar desconocimiento respecto de las facultades de las autoridades federales o estatales en la materia.

    Aunado a lo anterior, refiere que la Constitución federal dispone que cada Estado dará fe y crédito a los actos autorizados, celebrados o expedidos por otros a efecto de evitar la imposición de trámites excesivos.

    Con base en lo anterior, considera que el artículo impugnado resulta contrario a los derechos humanos de debida fundamentación y motivación, así como de seguridad jurídica, en franca violación del sistema federal.

    · Tercer concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 9o. de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de Ocampo, al imponer doble requisito de revalidación federal y local- a títulos o grados extranjeros, en contra de los artículos 1o., 3o., 4o., 5o., 14, 16, 101 y 104 de la Constitución federal.

    La medida es contraria al sistema educativo federal al imponer la obligación de revalidar dos veces el mismo documento, pues desconoce las acciones de la Federación o de algún otro Estado.

    México ha celebrado diversos tratados internacionales a través de los cuales ha acordado dispensar el requisito de la revalidación de estudios, de manera que, al imponer mayores requisitos que la Constitución y los Tratados internacionales de los cuales nuestro país es parte, el precepto vulnera el contenido de tales ordenamientos.

    · Cuarto concepto de invalidez. Inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11 de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán al vulnerar lo establecido en los artículos 1o., 3o., 4o., 5o., 14, 16, 101, y 104 de la Constitución Federal por las razones siguientes:

    a) Aun cuando el artículo 10 de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán, remite a los artículos 58 y 60, del mismo ordenamiento, a efecto de determinar las profesiones que requieren de título y patente en dicha entidad, éstos no establecen cuáles son esas profesiones, ni los supuestos que se requieren para ejercer una profesión, de manera que, en el caso, la referida Ley para el Ejercicio Profesional omite regular las profesiones que requieren de título y cédula.

    b) El artículo 11 de la Ley en mención, dispone que sus reglamentos serán expedidos por el Poder Ejecutivo local, escuchando a las instituciones de educación superior y a los colegios de profesionistas, a efecto de fijar: (i) el ámbito de ejercicio de cada profesión y, (ii) las condiciones para su ejercicio.

    No obstante, la Ley no regula la materia ni sienta las bases generales para emitir el reglamento correspondiente, dejando total discrecionalidad al Poder Ejecutivo para establecer: (i) las profesiones que requieren título y cédula y, (ii) las bases para su ejercicio.

    De este modo, se está ante una norma en blanco que deja a la autoridad emisora del reglamento, total libertad para fijar las profesiones y las bases para su ejercicio, sin establecer las disposiciones generales a partir de las cuales deberá ser expedido el reglamento, lo cual resulta contrario a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, así como a los derechos humanos de seguridad jurídica, fundamentación y motivación.

    · Quinto concepto de invalidez. Inconstitucionalidad de los artículos 14 a 21 de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán, que establecen un sistema de certificación profesional ilícito contrario a lo dispuesto en los artículos 1o., 3o., 4o., 5o., 14, 16, 101 y 104 de la Constitución Federal.

    Los artículos impugnados establecen un doble registro profesional a efecto de que los profesionistas se certifiquen y acrediten su competencia en el Estado, debiendo obtener primero el título y la cédula correspondiente y, posteriormente, una certificación profesional.

    Los preceptos resultan contrarios a los principios de igualdad, seguridad jurídica, progresividad y

    universalidad, al crear categorías diversas de profesionistas simples y certificados- a quienes se otorga un trato diverso a pesar de pertenecer a un mismo grupo de sujetos.

    Aunado a lo anterior, los artículos cuya invalidez se demanda, estigmatizan a quienes, en ejercicio del libre desarrollo de su personalidad, decidan no certificarse, pues se les excluye del padrón de profesionistas certificados, sin tomar en cuenta que, una vez autorizada la patente a un profesionista, no puede exigírsele evaluación ulterior alguna, por lo que se está en presencia de una autorización profesional encubierta.

    Por último, las normas impugnadas generan incertidumbre jurídica, al sujetar a los profesionistas a un sinnúmero de reconocimientos y evaluaciones sucesivas por órganos no educativos, más allá de la cédula, lo cual resulta contrario al sistema federal educativo y de profesiones.

    · Sexto concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley del Ejercicio Profesional de Michoacán, que dispone que el servicio social podrá retribuirse pero no generará relación laboral.

    La promovente considera que el precepto impugnado es contrario a los principios de seguridad Jurídica, fundamentación y motivación, así como a los artículos 1o., 3o., 4o., 5o., 14,16, 101, 104 y 123, apartado A, de la Constitución Federal, toda vez que la norma estatal de profesiones no puede regular la materia laboral.

    Las relaciones de trabajo entre particulares, se encuentran reservadas a la Federación Ley Federal del Trabajo-, de manera que, al regular respecto de la remuneración del servicio social, el precepto debe ser declarado inconstitucional, pues el Congreso local se encuentra imposibilitado para legislar al respecto.

    · Séptimo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley del Ejercicio Profesional de Michoacán al considerar la Comisión promovente, que excluye implícitamente de la regulación, la entrega de constancias a los prestadores de servicio social remunerado.

    El precepto impugnado dispone que la Dirección de Profesiones del Estado, entregará...

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