Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 4/2018.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

ELABORÓ: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al tres de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 4/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y

RESULTANDO

  1. Presentación de la demanda. El once de enero de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la declaración de invalidez de diversas disposiciones de las leyes de ingresos para los municipios de Ometepec, Copanatoyac, Cualác, Cuetzala del Progreso, Igualapa, Xochistlahuaca y Zapotitlán Tablas, Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho. Como autoridad emisora y promulgadora señaló, respectivamente, a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero.

  2. Registro, turno de la demanda. El doce de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, registrarla con el número 4/2018 y la turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

  3. Admisión de la demanda. El quince de enero de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero para que rindieran su informe, y ordenó dar vista al Procurador General de la República.

  4. Informes. El dos de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado rindió informe en representación del Poder Legislativo demandado.

  5. Como el Poder Ejecutivo demandado no rindió informe, los hechos que se le imputan en la demanda se presumen como ciertos de conformidad con los artículos 30 y 59 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria).(1) Lo anterior, sin perjuicio de que el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho se haya tenido al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado cumpliendo el requerimiento que se le hizo a aquél para que exhibiera un ejemplar del periódico oficial en el que se publicaron las normas impugnadas.

  6. Opinión de la Procuraduría General de la República. El seis de abril de dos mil dieciocho, el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República emitió opinión en representación de dicho órgano.(2)

  7. Alegatos. Los días seis y nueve de abril de dos mil dieciocho se recibieron los alegatos del Poder Legislativo del Estado de Guerrero y de la Comisión Nacional de los derechos Humanos, respectivamente.(3)

  8. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el once de abril de dos mil dieciocho se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria.(4)

    CONSIDERANDO

  9. PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) 1° de su Ley Reglamentaria(6) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de diversas disposiciones generales emitidas y promulgadas por los poderes Legislativo

    y Ejecutivo del Estado de Guerrero por considerar que las mismas violentan los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales México es parte.

  10. SEGUNDO.- Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad se ejercitó dentro del plazo de treinta días naturales previsto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional,(8) ya que de acuerdo con el artículo 60 de su Ley Reglamentaria,(9) el cómputo inicia a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de la norma general impugnada y, en el caso, las leyes de ingresos cuyas disposiciones se impugnan fueron publicadas el doce diciembre de dos mil diecisiete,(10) de tal forma que el plazo para presentar la demanda transcurrió del trece de diciembre de dos mil diecisiete al once de enero de dos mil dieciocho y la demanda se presentó en el último día indicado.(11)

  11. TERCERO.- Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal,(12) la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.

  12. En el caso, en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comparece su Presidente, Luis Raúl González Pérez, personalidad que acreditó con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.(13)

  13. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a este órgano constitucional autónomo y promover acciones de inconstitucionalidad en su nombre, de conformidad con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(14) y el artículo 18 de su Reglamento Interno(15).

  14. Por lo tanto, dicho funcionario acreditó contar con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional.

  15. CUARTO.- Estudio de fondo. En la presente acción de inconstitucionalidad no se hicieron valer causas de improcedencia y este Tribunal Pleno tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que se procede al análisis del único concepto de invalidez planteado.

  16. En dicho concepto, la Comisión Nacional plantea la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones:

    I. El artículo 50, fracción XI, en la parte que señala "de 1 día de nacido hasta un año" de la Ley Número 498 de Ingresos para el Municipio de Ometepec, Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

    II. El artículo 33, fracción XV, en la parte que señala "de 1 día de nacido hasta un año" de la Ley Número 650 de Ingresos para los municipios de Copanatoyac, Cualác, Cuetzala del Progreso, Igualapa, Xochistlahuaca y Zapotitlán Tablas, Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

  17. En el concepto de invalidez, la promovente retoma las consideraciones vertidas por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 6/2016, 7/2016, 10/2016 y 36/2016,(16) así como 4/2017, 6/2017, 9/2017, 10/2017 y 11/2017,(17) en relación a la inconstitucionalidad de las tarifas por registro extemporáneo, en el sentido de que dicho cobro afecta indirectamente la expedición de la primera acta de nacimiento y, aunque la imposición de dicha tarifa pudiera perseguir un fin legítimo, la consecuencia es que desincentiva el registro por evitar la sanción económica.

  18. A su juicio, los artículos impugnados "son violatorios del derecho a la identidad, en virtud de restringir la gratuidad del registro de nacimiento con base en un criterio etario".(18) Asimismo, señala que "aunque la imposición de la tarifa por registro extemporáneo o la restricción de la gratuidad del mismo a cierta temporalidad pudiese perseguir un fin considerado legítimo, es decir, incentivar a los padres a que declaren el nacimiento de sus hijos de manera inmediata al nacimiento", tiene una consecuencia negativa, consistente en "desincentivarlos a que ocurran a hacer el registro de sus menores".(19) Asimismo, manifiesta que no existe fundamento constitucional para el cobro por el registro extemporáneo.

  19. También señala la relevancia del principio de interdependencia en relación con la gratuidad en el registro de nacimiento, al manifestar que "la violación al derecho a la identidad por la negación de la gratuidad del registro de nacimiento, puede por una parte propiciar la ausencia de inscripción del nacimiento en el registro civil, y por otra propiciaría una violación a otros derechos, como son el derecho al nombre, a la nacionalidad, derechos de filiación, de personalidad jurídica, de seguridad social, de educación, políticos o culturales, o al menos los pondría en una situación de

    vulnerabilidad."(20).

  20. Por todo lo anterior, estima que se transgreden los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(21) transitorio segundo de la reforma del artículo 4º constitucional de diecisiete de junio de dos mil catorce;(22) 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(23) 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(24) así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.(25)

  21. Por ello, solicitó se invaliden todas aquellas normas que se encuentren relacionadas, por cuestión de efectos, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria.(26)

  22. Finalmente, formula dos solicitudes a este Tribunal Pleno; primero, para que se vincule al Poder Legislativo demandado a no repetir los mismos vicios de inconstitucionalidad al legislar...

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