Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 151/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2017

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIOS: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

COLABORADORA: ANA KARINA CASTOLO RODRÍGUEZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 151/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de un decreto que modificó la Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán y la Ley de Sistema de Justicia Maya del Estado de Yucatán.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

    1. Presentación de la demanda. El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 534/2017, "por el que se modifica la Ley para la Protección de los derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán y la Ley del Sistema de Justicia Maya del Estado de Yucatán", el cual fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. En suma, la comisión accionante hizo una impugnación general del decreto por ausencia de consulta indígena y, en particular, en caso de no prosperar tal petición, solicitó la inconstitucionalidad de la reforma al artículo 7, fracción I, de la Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán.

    2. Preceptos violados. Se señalaron como preceptos violados los artículos 1°; 2 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal"); los artículos 6° y 7 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, así como el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    3. Conceptos de invalidez. La comisión accionante expuso los siguientes razonamientos agrupados en dos conceptos de invalidez.

      1. PRIMERO. El Decreto impugnado vulnera el derecho a la consulta previa de las personas pertenecientes a comunidades indígenas reconocido en los artículos 6 y 7 del Convenio número 196 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Ello, pues si bien fue encomiable el esfuerzo que llevó a cabo el Congreso Local en busca de salvaguardar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, lo cierto es que durante el proceso legislativo del decreto impugnado no se llevó a cabo la consulta sobre las modificaciones legislativas referidas (las cuales afectan directamente a las comunidades indígenas), actualizándose una violación grave al procedimiento legislativo.

      2. La Constitución Federal establece, en su artículo 2°, que la Nación tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, los cuales se distinguen como comunidades que conforman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. Por su parte, el artículo 6° del Convenio Número 169 de la OIT, ratificado por el Estado Mexicano el trece de agosto de mil novecientos noventa, establece la obligación del Estado de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular, a través de sus instituciones representativas en aquellos casos en los que se prevean medidas legislativas o administrativas, susceptibles de afectarles directamente.

      3. En ese sentido, se afirma que es el bloque de constitucionalidad mexicano garantiza y reconoce diversas obligaciones de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, de las cuales se encuentra el establecimiento de instituciones y realización de políticas necesarias

        para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deben ser diseñadas conjuntamente con ellos. La consulta previa se erige como una garantía al alcance de las comunidades indígenas, por virtud de la cual se pretende alcanzar la plena participación de las comunidades en la toma de decisiones que sean susceptibles de entrañar una afectación a su seno cultural.

      4. Tal derecho ha sido reconocido internacionalmente en los artículos 18 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Cuestión que también ha sido analizada por esta Suprema Corte, la cual ha señalado que todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, tienen la obligación a consultar a las comunidades indígenas antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses. Estudio que derivó en la tesis de rubro: "COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES".

      5. Bajo el marco normativo expuesto, se aduce que los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones sobre todas las cuestiones que afecten sus derechos e intereses. En ese sentido, a decir de la comisión accionante, el legislador de Yucatán al excluir del proceso legislativo del Decreto, el cual regula derechos de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad transgredió el derecho a la participación libre, previa e informada de las comunidades indígenas.

      6. Señala que las reformas y adiciones impugnadas son medidas legislativas de carácter medular en materia de comunidades indígenas, razón por la que la consulta resultaba de especial trascendencia e importancia. Agrega que las reformas expedidas a través del decreto realizan afectaciones a diversos derechos humanos constitucionalmente reconocidos, tales como la supresión del derecho previamente reconocido de las personas indígenas a ser asistidas por intérpretes que contaran con conocimiento de su cultura y de su lengua.

      7. Consecuentemente, la carencia de consulta previa tiene como consecuencias una serie de vulneraciones sustanciales a derechos constitucionalmente reconocidos, en virtud de que la emisión de modificaciones a leyes no satisface el requerimiento constitucional y convencional dada la materia que regula, su nivel de impacto y la población específicamente afectada.

      8. Al respecto, se explica que los estándares mínimos que debe de cumplir una consulta indígena son los siguientes: i) la consulta debe ser previa al acto, es decir, debe realizarse durante la fase de planificación del proyecto; ii) debe ser culturalmente informada, respetar costumbres y tradiciones, considerando en todo momento los métodos tradicionales que utilizan en la toma de decisiones; iii) debe ser informada al exigir la existencia de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto, debiendo adoptar todas las medidas para que sea comprensible y iv) de buena fe, la consulta exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de particulares que actúen con su autorización. Así, si no se presenta consulta en la fase de presentación ni en el desarrollo de proceso legislativo, es evidente que la omisión por parte de las autoridades modificadoras de la norma y demostrada la exclusión de las comunidades indígenas en las medidas legislativas que les afecta.

      9. Por otro lado, señala que este Tribunal Pleno ha sostenido que las legislaturas locales deben abrir periodos de consulta dentro de los procesos legislativos. Asimismo, se ha sostenido que el derecho a consulta previa se encuentra interrelacionado con el ejercicio y la salvaguarda de otros derechos inherentes a dichas comunidades, tales como el desarrollo sustentable, propiedad ancestral, identidad cultural. Por lo que la obligación del Estado de garantizar el derecho de consulta impacta directamente en el ejercicio de otros derechos. Cuestión que se reflejó en el estudio de la controversia constitucional 32/2012, resuelta el veintinueve de mayo de dos mil catorce.

      10. Añade que en la diversa acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas, se determinó invalidar la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, precisamente porque se violentó el derecho de consulta previa. Para arribar a tal determinación se sostuvo que la Ley regulaba aspectos directamente relacionados con los derechos político electorales de los pueblos indígenas en Oaxaca y las formas en que eligen a...

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