Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 47/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Luis María Aguilar Morales, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y José Ramón Cossío Díaz, y Voto Particular formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2016.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 108, en la porción normativa que indica "de manera enunciativa y no limitativa" y 122, fracción I, incisos b), c) y d); fracción II, inciso b); fracción III, incisos b) y c); fracción IV, inciso b), de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa (contenida en el Decreto 549), publicada en el Periódico Oficial de la entidad el miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa.

SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. La promovente consideró que las normas cuya invalidez demanda son violatorias de los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Conceptos de invalidez. En el ocurso inicial la accionante expuso los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan.

PRIMERO.

Menciona que el artículo 108, en su porción normativa que prevé "de manera enunciativa y no limitativa" de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, es violatoria de los principios de legalidad, seguridad jurídica y tipicidad de las sanciones administrativas, estatuidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que dicho enunciado genera un catálogo abierto de conductas sancionables indeterminadas, al no establecer de manera precisa y detallada la conducta o acto que se considera antijurídico o bien el dispositivo legal en que se describa el mismo.

Aduce que en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador es válido aplicar los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos, en cuanto a grados de exigencias, no pueda hacerse de forma automática, ya que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sancionador sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

Señala que en estricto seguimiento a los parámetros que este Alto Tribunal ha diseñado para modular la aplicación de los derechos humanos que en sede penal pueden ser aplicables al derecho administrativo sancionador; hace las siguientes precisiones:

Que en la especie, se está en presencia de un procedimiento administrativo sancionador, ya que la norma impugnada tiene como finalidad reaccionar en el ámbito administrativo frente a lo antijurídico, es decir, contra los actos o conductas que se consideran violentas o que incitan a la violencia en el deporte; y el Estado ejerce su potestad punitiva a través del operador de la norma.

Que la norma impugnada viola el principio de tipicidad de las penas.

Que el derecho que se estima violado por la norma impugnada es compatible con el derecho administrativo sancionador; y al respecto, invoca la jurisprudencia P./J. 100/2006 y las tesis aisladas siguientes CCCXVI/2014 (10ª.), CCCXIX/2014 (10ª.), de rubros: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS"; "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN" y "TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR".

En cuando a la modulación del contenido del derecho fundamental que se estima violado (principio de tipicidad) a efecto de trasladarlo del penal al procedimiento administrativo sancionador; refiere que el principio de tipicidad del derecho penal es extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, lo cual significa que si en alguna disposición administrativa se establece una infracción la conducta desplegada por el infractor debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida.

Que el contraste de la porción normativa impugnada con el contenido del derecho que se estima violado, permite arribar a lo siguiente.

Que la porción normativa: "de manera enunciativa y no limitativa", prevista en el artículo impugnado, genera un sistema normativo que permite sancionar no sólo las conductas antijurídicas previstas en él, sino también aquellas que no estén reglamentadas, lo cual se considera contrario al principio de tipicidad en sus dos vertientes, ya que:

La previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos no existe, ya que -a su decir- no será posible que los destinatarios de las normas posean predeterminación inteligible de las conductas antijurídicas, y

La proscripción de la arbitrariedad de la autoridad no se concreta, toda vez que el operador jurídico, a su leal saber y entender, podría determinar la antijuridicidad de una conducta a pesar de no estar reglamentada.

Preciado lo anterior, menciona que de los trabajos legislativos que antecedieron a la disposición impugnada, es posible advertir que uno de los fines que persigue la expedición de la Ley de Cultura Física, es implementar las medidas necesarias para prevenir y erradicar la violencia en el deporte, así como las sanciones a quienes la ejerzan, para lo cual se creó un catálogo de sanciones según el acto ilícito reclamado y la gravedad del mismo; y en casos extremos se prevé la comisión de delitos en los escenarios en donde se desarrollan los eventos deportivos.

Insiste que a través del artículo 108 en su porción normativa que señala "de manera enunciativa y no limitativa", se genera un catálogo abierto de conductas administrativamente reprochables, pues no se establece con precisión la descripción de los actos o conductas consideradas -como violentas o que incitan a la violencia en el deporte-, lo cual es contrario al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, aplicable al ámbito del derecho administrativo sancionador.

De ahí que, estima que derivado de la falta de descripción de los supuestos de hechos de la conducta antijurídica, el ciudadano está expuesto a determinaciones arbitrarias, pues la aplicación del precepto impugnando no se sustenta en prohibición o lineamientos predeterminados para la imposición de una sanción, máxime cuando se trata de infracciones graves, por lo que, aun y cuando el citado dispositivo pretende evitar la violencia en el deporte, para su aplicación es indispensable que satisfaga las exigencias del principio de legalidad.

SEGUNDO.

Refiere que el artículo 122, incisos b), c) y d) de la fracción I; b) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b) de la fracción IV, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Sinaloa, son contrarios a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad de las sanciones administrativas, estatuidos en los artículos 14,16 y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, pues dichas porciones normativas contienen la clasificación de las

sanciones que podrán imponerse a todas aquellas entidades y sujetos relacionados con actividades del deporte por infracciones a la misma; sin embargo, para el caso de la sanción consistente en "suspensión temporal" no especifica un límite temporal mínimo o máximo para la suspensión del uso de las instalaciones oficiales de cultura física y deporte, así como para lo relativo al registro estatal; tampoco establece parámetros objetivos que guíen en qué medida se pondrán limitar o reducir los apoyos económicos; lo que, a su decir, permite que la medida establecida por el legislador sea impuesta de manera arbitraria.

Aduce que si bien las medidas sancionadoras persiguen un fin legítimo, como lo es evitar actos o conductas de violencia en el deporte, lo cierto es que al no observar una ponderación entre la sanción y la infracción, origina un exceso en la afectación de los derechos que restringe.

Considera que al no existir proporción entre la gravedad de la conducta o acto reprochable y la sanción correspondiente, las porciones normativas del dispositivo cuestionado permiten facultades discrecionales en la duración (al no existir un parámetro para determinar el límite temporal) y en el grado de la sanción a imponer (al no establecer bajo qué medida es posible reducir o limitar los apoyos); lo que deriva en sanciones arbitrarias, excesivas e inusitadas, de ahí que con su emisión el Congreso local no respetó el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas.

CUARTO. Registro del expediente y turno de la demanda. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuradora General de la República, con el número 47/2016; y, por razón de turno, correspondió al Ministro Alberto Pérez Dayán la tramitación del...

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