Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2013 Y SU ACUMULADA 37/2013.

PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO.

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCIA PIÑA HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y, RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Presentación de las demandas y normas impugnadas. La Procuraduría General de la República, así como los Diputados Mariana Arámbula Meléndez, Norma Angélica Cordero Prado, José Hernán Cortés Berúmen, Juan José Cuevas García, Jaime Ismael Díaz Brambila, Alberto Esquer Gutiérrez, José Gildardo Guerrero Torres, Elías Octavio Iñiguez Mejía, Juan Carlos Márquez Rosas, Luis Guillermo Martínez Mora, José Luis Munguía Cardona, Víctor Manuel Sánchez Orozco y Gabriela Andalón Becerra; todos, integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, promovieron, respectivamente, acción de inconstitucionalidad mediante oficios recibidos el dos y seis de diciembre de dos mil trece, respectivamente, ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. La Procuraduría General de la República solicitó la invalidez de los artículos 18 y 22 de la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial de la entidad, el día primero de noviembre del dos mil trece, los cuales establecen a la letra lo siguiente:

    Artículo 18. Las partes no pueden adoptar menores de edad o incapaces, de forma simple ni plena, mientras subsista la libre convivencia.

    "Artículo 22. Las partes no pueden tomar en custodia, a partir de la celebración de la libre convivencia, menores de edad que no sean hijos de alguna de las partes".

  3. Por su parte, la porción de Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, solicitaron la invalidez del Decreto número 24486/LX/13, aprobado en la sesión extraordinaria marcada con el número 69 del pleno de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, el cual es del tenor literal siguiente:

    "Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

    Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente Decreto

    NÚMERO 24486/LX/13 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO

Se expide la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, para quedar como a la letra dice:

LEY DE LIBRE CONVIVENCIA DEL ESTADO DE JALISCO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 25
Artículo 1° Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la libre convivencia.
Artículo 2° En la interpretación y aplicación de esta ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles ambos del Estado de

Jalisco.

Artículo 3° La libre convivencia es un contrato civil que se constituye cuando dos o más personas físicas, mayores de edad, con capacidad de goce y ejercicio, se asocian con el objeto de otorgarse ayuda mutua.
Artículo 4° No podrán constituir libre convivencia, las personas unidas en matrimonio y aquéllas que mantengan vigente otra libre convivencia.
Artículo 5° Será competente para conocer todas las controversias relativas a la libre convivencia el juez de primera instancia mixto o especializado en materia familiar o civil del último domicilio de las partes

De igual forma serán aplicables los métodos alternos de solución de conflictos previstos por la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco.

Capítulo II Artículos 6 a 8

De la Celebración de la Libre Convivencia

Artículo 6° La libre convivencia deberá celebrarse ante notario público.
Artículo 7°

Para su celebración las partes deberán presentarse ante notario público acompañando:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de las partes;

  2. Identificación oficial de las partes; y

  3. En su caso, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, del acta de divorcio, copia certificada de la sentencia por ineficacia, invalidez o ilicitud del matrimonio que haya causado ejecutoria, o copia certificada la disolución o separación de la libre convivencia anterior.

Artículo 8°

El notario público elaborará el contrato de libre convivencia, en el cual se hará constar:

  1. Los nombres, apellido o apellidos, nacionalidad, clave única de registro de población, ocupación, domicilio, lugar y fecha de nacimiento de las partes;

  2. La manifestación expresa de las partes de asociarse en libre convivencia;

  3. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos;

  4. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior;

  5. Señalamiento expreso de haberse cumplido oportunamente cada uno de los requisitos establecidos en esta ley; y

  6. Las cláusulas que las partes acuerden y no contravengan otras disposiciones legales.

El contrato será firmado por las partes, los testigos y las demás personas que intervengan, si saben y pueden hacerlo. Además, se imprimirán las huellas digitales de las partes en el mismo contrato. Asimismo, se deberá remitir al Archivo de Instrumentos Públicos del Estado.

(REFORMADO P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

Los honorarios del notario público por el contrato de libre convivencia no podrán exceder del equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Capítulo III Artículos 9 a 17

De los Derechos y Obligaciones de las partes

Artículo 9 La libre convivencia no constituye por sí sola la formación de ningún patrimonio común entre las partes.
Artículo 10 Las partes tienen capacidad para administrar, disponer, transmitir o grabar sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que correspondan, sin necesidad de autorización o intervención de las otras partes.
Artículo 11 Las partes pueden constituir un patrimonio común mediante los instrumentos aplicables de la legislación civil.
Artículo 12 En virtud de la libre convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos.
Artículo 13 Las partes tienen derecho a heredar recíprocamente por sucesión legítima.
Artículo 14 Cuando una de las partes sea declarada en estado de interdicción, de acuerdo con la legislación civil, la otra o alguna de las partes será llamada a desempeñar la tutela, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima del mayor incapacitado.
Artículo 15 Las partes se encuentran legitimadas para reclamar las prestaciones que, bajo las modalidades de pensiones, prestaciones sociales u otros análogos, contemplen las leyes.
Artículo 16 Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la libre convivencia que perjudique derechos de terceros

El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la libre convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.

Artículo 17 La parte que actúe de buena fe, deberá ser resarcida de los daños y perjuicios que se le ocasionen.
Capítulo IV Artículos 18 a 22

De las restricciones a la Adopción y la Custodia

Artículo 18 Las partes no pueden adoptar menores de edad o incapaces, de forma simple ni plena, mientras subsista la libre convivencia.
Artículo 19 El adoptante no podrá celebrar libre convivencia con su adoptado o descendientes, en ningún caso

El adoptante tampoco puede celebrarla con terceros, mientras su adoptado sea menor de edad o cuando se trata de incapaz.

Artículo 20 El tutor o curador no podrá celebrar libre convivencia con la persona sujeta a su tutela o curatela o sus descendientes, en ningún caso

Tampoco puede celebrarla con terceros, mientras la persona bajo su tutela o curatela sea menor de edad o se trate de incapaz.

Artículo 21 La adopción que viole lo dispuesto por este capítulo es nula de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran las partes que sean adoptantes, tutores o curadores, así como los servidores públicos que a sabiendas autoricen la celebración del acto.
Artículo 22 Las partes no pueden tomar en custodia, a partir de la celebración de la libre convivencia, menores de edad que no sean hijos de alguna de las partes.
Capítulo V Artículos 23 a 25

De la Terminación de la Libre Convivencia

Artículo 23 Las partes tienen derecho a terminar la libre convivencia o separarse de ella, por su libre voluntad, de manera unilateral y sin necesidad de demostrar ninguna circunstancia.

Queda terminada la libre convivencia cuando por muerte o separación voluntaria de alguna o varias partes, no subsista un vínculo entre cuando menos dos partes.

La terminación del vínculo interpersonal de la libre convivencia no exime del cumplimiento las obligaciones establecidas en el contrato.

Artículo 24 En el caso de terminación de la libre convivencia, la parte que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia por el tiempo equivalente al que haya durado la libre convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o celebre

otra libre...

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