Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2018.

Fecha de disposición05 Marzo 2019
Fecha de publicación05 Marzo 2019
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

COLABORÓ: LOURDES GUTIÉRREZ ZÚÑIGA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez del artículo 12 de la Ley Número 499 de Ingresos del Municipio de Minatitlán, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2018, específicamente en la porción normativa que refiere "CONCEPTO. (...) Registro de nacimientos extemporáneos (...) 1.5 ", publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, el viernes veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

El accionante señaló que la norma impugnada violaba los artículos y 4°, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal"), artículo transitorio segundo del decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Federal, publicado el diecisiete de junio de dos mil catorce, los artículos y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 7° y 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño.

SEGUNDO. En los conceptos de invalidez, la accionante argumenta lo siguiente:

El artículo impugnado, al prever un cobro por el registro de nacimiento extemporáneo, viola el derecho a la identidad y a la gratuidad del registro previsto en el artículo 4° de la Constitución Federal.

El derecho a la identidad postula que toda persona desde el momento de su nacimiento debe acceder a una identidad, entendida como un conjunto de rasgos propios de un individuo o que lo caracterizan frente a los demás, y que le dan consciencia de sí mismo; por tanto, se relaciona con otros derechos fundamentales como el nombre, nacionalidad, la filiación o personalidad jurídica.

Del párrafo octavo del artículo constitucional, se desprenden cuatro postulados fundamentales en relación con la protección de los derechos humanos:

I. Toda persona tiene derecho a la identidad.

II. Toda persona tiene derecho a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento.

III. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos.

IV. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de nacimiento.

Un presupuesto jurídico formal para materializar el derecho a la identidad es inscribir el nacimiento en los registros públicos del estado civil y, en este sentido, asentar públicamente el reconocimiento del nombre, la nacionalidad y la filiación de la persona. De esta forma, el registro civil universal del nacimiento es la base

para que las personas accedan a todos los demás derechos relacionados con el derecho a la identidad.

Son tres las características esenciales del derecho a la identidad:

I. Universalidad: Se asegura a toda persona el acceso al registro de su nacimiento en territorio nacional, independientemente de su raza, sexo, condición económica, procedencia o cualquier otra circunstancia.

II. Gratuidad: Se elimina el cobro de cualquier tarifa oficial o extra oficial por servicios de registro de nacimiento o emisión del acta respectiva, sin importar si el registro se hace de manera oportuna o tardía.

III. Oportunidad: Se pretende lograr que el registro se realice inmediatamente después del nacimiento.

En el caso que nos ocupa, importa la gratuidad porque contribuye a la universalidad y la oportunidad del registro de nacimiento, al ser un elemento que puede disolver barreras económicas que muchas veces lo obstaculizan, si se tiene en cuenta que las personas, en especial, las niñas y los niños que no son registrados, no cuentan con un acta y, por ello, carecen de identidad legal, lo que limita sus posibilidades de acceder a otros derechos indispensables para su supervivencia y desarrollo; de ahí que la falta de registro y acta de nacimiento pueda constituir un factor de exclusión y discriminación para las personas.

Por tal razón, el Poder Reformador de la Constitución dispuso, en el artículo segundo transitorio del decreto que reforma el artículo 4° constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce que, a partir de su entrada en vigor, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrían seis meses para establecer en sus códigos hacendarios o financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta respectiva.

En ese sentido, si bien la norma fiscal impugnada reconoce que exenta del cobro el registro de nacimiento y el costo de la primera acta de nacimiento, lo cierto es que el derecho a la gratuidad se ve inhibido para las personas que realicen el registro fuera del plazo que prevé la ley, lo que desincentiva el registro de personas, quienes evitan una sanción económica.

La constitucionalidad de las tarifas por registro ordinario extemporáneo ha sido analizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 6/2016, 7/2016, 10/2016 y 36/2016, en las que se declaró la invalidez de las normas que establecían un cobro por el registro extemporáneo, al implicar un cobro indirecto por la expedición de la primera acta de nacimiento después de la temporalidad establecida por la ley.

En la discusión de tales asuntos, se estableció que la imposición de un cobro representa un desacato al derecho a la identidad y aunque el fin perseguido con la imposición de la tarifa por el registro extemporáneo puede perseguir un fin legítimo (incentivar a los padres a declarar el nacimiento de sus hijos de manera inmediata al nacimiento), implica un cobro a los padres que lo hagan fuera del plazo establecido, con la consecuencia de desincentivarlos a que acudan a hacer el registro correspondiente.

El legislador pasó por alto que la reforma al artículo 4° constitucional de diecisiete de junio de dos mil catorce, al prever la gratuidad del registro de las personas, tiene como finalidad garantizar el derecho a la personalidad, identidad y filiación, y al establecer un cobro para el registro extemporáneo de los nacidos, se desnaturalizan los fines de la referida reforma en perjuicio del interés superior del menor.

La tarifa de cobro por el registro extraordinario de nacimiento carece de justificación constitucional, lo que trascedente en una afectación al derecho humano a la identidad y crea un obstáculo en su cumplimiento.

La norma impugnada es inconstitucional, ya que es inadmisible cualquier cobro por solicitud al Estado de tomar nota del nacimiento de una persona, toda vez que el registro del nacimiento es el derecho fundamental y al ejercerlo existe un elemento externo y ajeno al gobernado, que recae directa y exclusivamente en el Estado, lo que hace que el derecho de identidad se traduzca en una obligación de garantía para las personas y no una concesión.

Es impropio cualquier cobro, dado que la Constitución reconoce expresamente la gratuidad de ese derecho y no autoriza excepciones.

La gratuidad del registro de nacimiento debe entenderse como una prerrogativa universal, de accesibilidad directa e inmediata, en la que no puede tolerarse el cobro de algún concepto por la ejecución de un acto que, en el fondo, constituye una obligación de garantía del Estado.

En este sentido, no resulta válido lo alegado por el Congreso del Estado, en cuanto a que la norma impugnada encuentra justificación en los conceptos económicos aplicables al registro de nacimiento, erigiéndose como una medida que incentiva la consecución de dicha finalidad, puesto que, como se ha expuesto, la Constitución reconoce que el derecho a la identidad, el registro inmediato y a la gratuidad de ese registro y de la primera acta de nacimiento son obligaciones para el Estado; por tanto, no se trata de un servicio prestado por éste, sobre el que pueda aplicar algún cobro o contribución, sino de la garantía constitucional para hacer efectivo un derecho humano.

En el caso del derecho a la gratuidad del registro de nacimiento, deben analizarse otros derechos que también se vulneran, así como aquéllos que, sin violarse directamente, son condición necesaria para el respeto, protección y garantía de los derechos transgredidos. La violación del derecho a la identidad, por no garantizar la gratuidad del registro de nacimiento, puede, por una parte, propiciar la falta de inscripción en el registro civil y, por otra, la vulneración o, al menos, vulnerabilidad de los derechos al nombre y la nacionalidad, al igual que los derivados de la filiación, la personalidad jurídica, la seguridad social, la educación, la política, la cultura, entre otros.

Así...

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