Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 107/2015 y su acumulada 114/2015 y los Votos Particular formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y Concurrentes formulados por los Ministros Eduardo Medina Mora I. y Luis María Aguilar Morales.

Fecha de disposición06 Marzo 2019
Fecha de publicación06 Marzo 2019
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2015 Y SU ACUMULADA 114/2015

PROMOVENTES: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

Vo. Bo.

MINISTRA

Rúbrica.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

RESULTANDO

PRIMERO. Presentación de la demanda promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del estado de Michoacán de Ocampo. Mediante escrito recibido el diecinueve de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del estado de Michoacán de Ocampo, por conducto de su Presidente, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez de los artículos 127, 256 al 276 y 295 al 307 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado mediante Decreto número 554 el treinta de septiembre de dos mil quince en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

Señaló como autoridades responsables de la expedición de la norma impugnada a las siguientes:

I. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo (emisora).

II. Órgano Ejecutivo: Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo (promulgadora).

III. Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

IV. Director del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La promovente hizo en síntesis los siguientes:

PRIMERO. Imposibilidad de celebrar el matrimonio igualitario entre personas de la misma identidad sexo-genérica. Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizarlo.

SEGUNDO. Impedimento para celebrar el matrimonio por un plazo determinado. Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizarlo.

TERCERO. Impedimento para contraer matrimonio, sociedad de convivencia y concubinato comunitario entre más de dos personas. Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizarlo.

CUARTO. Vulneración de derechos humanos por fijar como finalidad del matrimonio la perpetuación de la especie. Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizarlo.

QUINTO. Discriminación y desigualdad en la institución de la sociedad de convivencia al limitarla a que la celebren personas del mismo sexo, así como no permitir que se celebre por tiempo determinado. Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizarlo.

SEXTO. Violación al derecho a la familia por la exclusión implícita a adoptar por quienes celebren la sociedad de convivencia. Se impugnan tanto la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial el treinta de julio de dos mil trece, como los artículos "295 y siguientes del Código Familiar" del Estado de Michoacán, porque excluyen el derecho de adoptar de los convivientes, ya que dentro de ninguno de sus preceptos se autoriza que formen una familia mediante la adopción, no obstante que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014 estableció que tal omisión es inconstitucional.

SÉPTIMO. Violación por impedir que simultáneamente se celebren matrimonio y/o concubinato y/o sociedad de convivencia. Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizarlo.

OCTAVO. Violación por imponer requisitos excepcionales para el divorcio sin expresión de causa. Se violan los derechos humanos previstos en los artículos 1o., 3o., 4o., 5o., 9o., 14, 16, 17, 22 y 24 constitucionales, en lo relativo a los derechos de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, autonomía de la voluntad, derecho de familia, libertad de creencia, derecho a la propia cultura, sanción excesiva, igualdad y no discriminación.

Los artículos 256 y siguientes del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo exigen al promovente del divorcio incausado, que adjunte a su solicitud, una propuesta de convenio que fije la situación de los hijos, vida y convivencia con ellos, manera de sufragar alimentos y las cuestiones de la sociedad conyugal, proyecto sin el cual se desechará su petición de divorcio, una vez agotado el requerimiento al promovente del convenio.

El requisito de la propuesta de convenio resulta una carga o sanción excesiva, en tanto que equipara el divorcio incausado al voluntario, lo que no es factible, pues en el primero basta con la voluntad de uno de los cónyuges, en el segundo, tienen que coincidir o converger la voluntad de ambos, por lo que no existe posibilidad constitucional de ser tratados análogamente, como indebidamente hizo el legislador.

Además, -según la actora- este Alto Tribunal ha sostenido que, en el divorcio unilateral las cuestiones relativas a los hijos o a la sociedad conyugal no deben ser motivo de impedir el divorcio solicitado, ya que aquéllas deben resolverse por el órgano jurisdiccional de forma separada al divorcio, que debe decretarse de plano y sin más trámite, por ser la voluntad de uno de los cónyuges.

Por tanto, la norma aludida exige requisitos extraordinarios o exacerbados, que no tienen relación con el propio divorcio, lo cual, es contrario a los principios que se indicaron. Los requisitos exigidos en la norma tildada no obedecen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que no existe base constitucional para exigir la propuesta de convenio al solicitante del divorcio incausado, en tanto que impide la disolución pedida.

Asimismo, en la demanda la promovente hizo valer argumentos en contra de la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de Ocampo publicada el treinta de julio de dos mil trece, en el Periódico Oficial del propio Estado, pero dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizarlos.

TERCERO. Admisión. Mediante proveído de Presidencia de diecinueve de octubre de dos mil quince se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada (107/2015) y turnarlo a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos; posteriormente, el veinte de ese mismo mes y año se admitió a trámite el asunto, se ordenó requerir a las autoridades que emitieron la norma impugnada, para que rindieran su informe de ley, y se acordó dar vista a la Procuradora General de la República.

CUARTO. Presentación de la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Por escrito recibido el treinta de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidente, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez de los artículos 15, 127, 142, fracción V, 295, 305, 307, 673, 674 y 675 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado mediante Decreto número 554 el treinta de septiembre de dos mil quince en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

Señaló como autoridades emisoras de la norma impugnada a las siguientes:

I. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

II. Órgano Ejecutivo: Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo.

QUINTO. Conceptos de invalidez. La promovente hizo valer, en síntesis:

PRIMERO. El artículo 15 del Código Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo considera las discapacidades como restricciones a la capacidad de ejercicio y a los menores de edad como sujetos discapacitados, por tanto, es contrario a los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Tal precepto, resulta en su conjunto, una violación a los derechos de personalidad jurídica y de no discriminación, especialmente por cuanto hace a los menores de edad y a las personas con discapacidad. Esto es así, debido a que el artículo adolece de una inadecuada concepción de discapacidad como sinónimo de incapacidad legal y falta de capacidad de ejercicio.

Dicha inadecuación de la norma combatida también denota un uso de lenguaje discriminatorio, que reproduce en la norma legal estándares arbitrarios fundados en el desconocimiento y falta de comprensión

del concepto de discapacidad; lo que a su vez, limita la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad.

En esa lógica podemos decir que existe un doble vicio constitucional, que se puede enunciar en los siguientes asertos:

  1. Consideración legal de los menores de edad como personas con discapacidad.

  2. Restricción legal de la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad.

El artículo 15 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo no es acorde con los derechos humanos, pues no sienta como base de las instituciones del derecho de familia, que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte. Es por eso...

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