Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2018, así como el Voto Particular formulado por el Ministro Eduardo Medina Mora I.

Fecha de disposición21 Marzo 2019
Fecha de publicación21 Marzo 2019
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA

COLABORÓ: ARIEL EFRÉN ORTEGA VÁZQUEZ

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, con el carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas, planteando la invalidez de los artículos 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atolinga, 51 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apozol, 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apulco, 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Benito Juárez, 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calera de Víctor Rosales, 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cañitas de Felipe Pescador, 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalchihuites, 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Concepción del Oro, 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc, 48 de la Ley de Ingresos del Municipio El Salvador, 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Genaro Codina, 71 de la Ley de Ingresos del Municipio de General Enrique Estrada, 50 de la Ley de Ingresos Municipio de General Francisco R. Munguía, 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de General Pánfilo Natera, 74 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huanusco, 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jerez, 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez del Teul, 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Juan Aldama, 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Juchipila, 51 de la Ley de Ingresos del Municipio de Loreto, 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Luis Moya, 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nochistlán de Mejía, 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Noria de Ángeles, 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapil, 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Melchor Ocampo, 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mezquital del Oro, 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Miguel Auza, 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Monte Escobedo, 51 de la Ley de Ingresos del Municipio de Momax, 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos(1), 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Moyahua de Estrada, 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojocaliente, 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Panuco, 51 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pinos, 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Plateado de Joaquín Amaro, 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Grande, 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sain Alto, 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María de la Paz, 71 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sombrerete, 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Susticacan, 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Trancoso, 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepechitlán, 51 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetongo, 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teul de González Ortega, 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Trinidad García de la Cadena, 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa García, 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa González Ortega, 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, 51 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villanueva, 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Valparaiso, y 81 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatecas, todos para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de Zacatecas el treinta de diciembre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La accionante estimó violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y

  1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y adujo, en síntesis, el siguiente concepto de invalidez:

Los artículos que establecen el derecho por la prestación del servicio de alumbrado público vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, el derecho al mínimo vital y el principio de proporcionalidad en las contribuciones, por tomar como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.

Las contribuciones previstas en la Constitución tienen distinta naturaleza atendiendo a los elementos esenciales que los estructuran (sujeto, hecho imponible, base gravable, tasa o tarifa y época de pago). Estos componentes, a pesar de ser una constante estructural de los tributos, su contenido se presenta de distinta forma dependiendo del tipo de contribución. Si bien el Legislador puede establecer diferentes tipos de tributos, esa habilitación no conlleva la facultad de desnaturalizarlos, por el contrario, el Legislador debe respetar las notas esenciales del tributo en cuestión.

En el caso de los derechos, el hecho imponible consiste en la prestación de un servicio público por parte del Estado o, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación. En cambio, el hecho imponible de los impuestos consiste en hechos o actos que no están vinculados con la actividad de un ente público pero reflejan la capacidad contributiva del contribuyente.

Lo anterior manifiesta que el hecho imponible constituye un elemento relevante pues, además de ser el presupuesto para el nacimiento de la obligación impositiva, es el elemento que permite identificar la naturaleza de la contribución.

Para individualizar el monto de la obligación impositiva, además del hecho imponible es necesaria la base gravable. Ambos elementos deben guardar congruencia para cumplir con el principio de proporcionalidad, pues de lo contrario existiría una imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y la categoría del tributo, lo que incluso puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa quien puede carecer de facultades constitucionales para gravar ese hecho.

Ahora bien, las leyes de ingresos impugnadas establecen el cobro de derechos por el servicio de alumbrado público, sin embargo, se advierte que no hay congruencia entre el hecho imponible (prestación del servicio de alumbrado público) y la base gravable (consumo de energía eléctrica) pues la naturaleza material de la contribución se identifica, en realidad, con un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica.

En este sentido, el legislador del Estado de Zacatecas pretende cobrar un impuesto por el consumo de energía eléctrica, lo que afecta la esfera jurídica de los gobernados de forma desproporcionada e injustificada porque esta autoridad no tiene sustento constitucional para imponer esta carga tributaria.

Cuando se presenta un conflicto entre el hecho imponible y la base gravable para efectos de determinar el cálculo del tributo, debe resolverse en favor de lo que contempla la base gravable dado que es el elemento que sirve para calcular el tributo. Por tanto, si la base gravable consiste en el consumo de energía eléctrica hecho no relacionado con una actividad del ente público-, la verdadera naturaleza del tribuno en cuestión es un impuesto, puesto que el carácter deriva de su propia estructura y no de la denominación que el Legislador elija.

Si bien el artículo 115 de la Constitución General establece que el municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado público, ello no habilita a los municipios a cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica. Dicho precepto constitucional debe interpretarse armónicamente con el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a) constitucional.

TERCERO. Admisión y Trámite. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad a la que le correspondió el número 27/2018 y, por razón de turno, designó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea como instructor del procedimiento.

Por diverso acuerdo de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió la acción y ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, y dio vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.

CUARTO. Informe del Poder...

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