Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2017 y sus Acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, así como los Votos Particulares y Concurrentes formulados por los ministros José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; Concurrentes y Particulares de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Particulares de los ministros Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas y Concurrentes de los ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Fernando Franco González Salas. (Continúa en la Tercera Sección).

Fecha de disposición25 Abril 2019
Fecha de publicación25 Abril 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2017 y sus Acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, así como los Votos Particulares y Concurrentes formulados por los ministros José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; Concurrentes y Particulares de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Particulares de los ministros Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas y Concurrentes de los ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Fernando Franco González Salas. (Continúa en la Tercera Sección). (Viene de la página 34 de la Primera Sección)

Derecho a la cultura física y deporte
(octubre de 2011(1))
Oaxaca (octubre de 1990(2))
Derecho a la alimentación
(octubre de 2011(3))
Estado de México (febrero de 2011(4))
Chiapas (junio de 2011(5))
Nuevo León (agosto de 2011(6))
Sinaloa (mayo de 2008(7))
Zacatecas (octubre de 2005(8))
Hidalgo (enero de 1987(9))
Derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico
(febrero de 2012(10))
Colima (mayo de 2011(11))
Hidalgo (diciembre de 2011(12))
Nayarit (octubre de 2010(13))
Sinaloa (mayo de 2008(14))
Derecho a la identidad
(junio de 2014(15))
Chiapas (junio de 2011(16))
Derecho al acceso a las tecnologías de la información y comunicación, banda ancha e internet (junio de 2013(17))
Morelos (febrero de 2012(18))
Baja California Sur (abril de 2013(19))
Derecho al internet gratuito (no reconocido a nivel federal)
Baja California Sur (abril de 2013(20))
Durango (agosto de 2013(21))
Tabasco (septiembre de 2013(22))
Derecho a una vida libre de corrupción (no reconocido a nivel federal)
Baja California (julio de 2017(23))
  1. En virtud de lo anterior y si, como ya dijimos, las obligaciones en materia de derechos humanos establecidas en el artículo 1° de la Constitución Federal son aplicables a todas las autoridades de todos los órdenes de gobierno, creemos que por mayoría de razón deben recaer en los órganos legislativos de cada entidad federativa, que son los encargados de aprobar, precisamente, las leyes que rijan su vida interna y, todavía más, en sus órganos constituyentes. En realidad éstos han llevado a cabo esta tarea desde hace ya bastante tiempo.

  2. Desde la contradicción de tesis 350/2009 validamos dicho actuar incluso cuando los derechos del parámetro de regularidad eran solamente las antiguas "garantías individuales"(24).

    Las facultades de las entidades federativas en derechos humanos se enmarcan en un proceso de descentralización en la materia

  3. Como ya se mencionó, el propósito fundamental de las reformas al artículo 1° constitucional aprobadas el diez de junio de dos mil once fue colocar a la persona humana en el centro de todo el ejercicio del poder público en el país. Para lograr este fin, primero, se sujetó todo el actuar del poder público en México a un nuevo parámetro de regularidad constitucional formado por derechos humanos de fuente nacional e internacional. En segundo lugar, se introdujeron a la Constitución Federal directrices interpretativas específicas de derechos humanos para las autoridades encargadas de operar con esas nuevas normas supremas. Pese a su aparente simplicidad, pues en sí el artículo 1° constitucional solamente sufrió una modificación sintáctica y dos adiciones, estos cambios tuvieron consecuencias transcendentales para todo el ejercicio del poder público en México. Apreciarlos en su justa dimensión, sin embargo, requiere prestar atención primero al contexto en que estuvieron inmersos.

  4. Las reformas de diez de junio de dos mil once al artículo 1° constitucional son solamente una parte de un largo proceso de democratización que ha experimentado nuestro orden jurídico en los años

    recientes. Dichas reformas constitucionales, por ejemplo, fueron acompañadas por cambios en los artículos 3 , 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 apartado B, y 105, fracción II, de la Constitución Federal(25). Abarcaron desde modificaciones a la denominación del Capítulo I del Título Primero hasta adiciones para hacer de los derechos humanos un eje de la política exterior mexicana. Asimismo, cuatro días antes de su promulgación, se publicaron importantes modificaciones constitucionales relacionadas con el juicio de amparo y cuya discusión había corrido en paralelo(26). Con éstas se modernizaba el famoso juicio constitucional para, entre otros fines, asegurar que funcionara como garantía jurisdiccional de los nuevos derechos humanos que se incorporarían al parámetro de regularidad constitucional. Pues bien, tanto las reformas constitucionales en derechos humanos como las relativas al juicio de amparo son sólo importantes eslabones de una larga cadena de transformaciones tendientes a descentralizar las responsabilidades relacionadas con la protección de derechos fundamentales en nuestro país.

  5. Este proceso gradual de descentralización en torno a los derechos fundamentales ha tenido lugar en al menos tres vertientes claramente identificables. En primer lugar, en franca oposición al hermetismo nacional que ocasionó que por más de un siglo los derechos fundamentales en México se limitaran exclusivamente a las antiguas "garantías individuales"(27), en años recientes ha habido una fuerte propensión a desconcentrar las fuentes de los derechos fundamentales e incluir en esta categoría derechos subjetivos emanados de los múltiples instrumentos del derecho internacional. A partir de la década de mil novecientos cincuenta se incorporaron al orden nacional mexicano cada vez más normas internacionales de derechos humanos mediante la continua firma y ratificación de instrumentos convencionales tanto a nivel de las Naciones Unidas como en múltiples foros regionales(28). Si bien ello aparentaba no traer grandes cambios al orden jurídico interno, pues hasta finales del siglo pasado se les daba exactamente la misma jerarquía normativa que a las leyes federales(29), eventualmente esta Suprema Corte definiría que la jerarquía de dichos instrumentos internacionales estaba por encima de la de las leyes(30). En esta tesitura, al conferirle rango constitucional a todos los derechos humanos contenidos en los tratados ratificados por México, las reformas de diez de junio de dos mil once al artículo 1° constitucional son un paso decisivo que termina por abrir completamente el sistema jurídico nacional al derecho internacional de los derechos humanos.

  6. En segundo lugar, a contracorriente de la histórica concentración de la protección de los derechos fundamentales en el juicio de amparo y, por tanto, en los juzgados y tribunales del Poder Judicial la Federación, en tiempos recientes nuestro orden constitucional ha experimentado una marcada tendencia a incrementar y diversificar las garantías para proteger los derechos fundamentales. En otras palabras, los mecanismos jurídicos para garantizar los derechos fundamentales en México han involucrado progresivamente la participación de cada vez más tipos de autoridades y niveles de gobierno. Poco a poco dichas garantías han dejado de ser sólo de carácter jurisdiccional y una responsabilidad exclusiva de órganos de amparo.

  7. En mil novecientos noventa y dos, por ejemplo, se ampliaron las garantías no jurisdiccionales al elevarse a rango constitucional la Comisión Nacional de los Derechos Humanos creada dos años antes y los organismos de derechos humanos de las entidades federativas(31). Asimismo, en reformas de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis se incrementaron las garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales a cargo del Poder Judicial de la Federación. Mientras que la primera confirió a esta Suprema Corte competencias adicionales propias de un tribunal constitucional (acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales)(32), la segunda creó el sistema de medios de impugnación en materia electoral para garantizar los derechos político-electorales ante el Tribunal Electoral(33). Finalmente, a la par de esta expansión de garantías jurisdiccionales a nivel federal, tuvo lugar un incremento de los medios de impugnación en otros niveles. Mientras que en mil novecientos noventa y ocho se reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se potenciaron los mecanismos regionales(34), a partir del año dos mil se comenzaron a establecer en las entidades federativas instrumentos jurisdiccionales de control constitucional a nivel local. Veracruz(35), Coahuila(36), Tlaxcala(37), Chiapas(38) y Quintana Roo(39) fueron los primeros Estados de la República en introducir mecanismos jurisdiccionales locales que son cada vez más comunes en nuestro país. En la actualidad únicamente Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Puebla, San Luis Potosí y Sonora carecen de algún mecanismo jurisdiccional para controlar la constitucionalidad a nivel local.

  8. Las reformas de diez de junio de dos mil once al artículo 1° constitucional continuaron con esta

    marcada tendencia, pues fueron cruciales para la descentralización de la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales en México a través del denominado "control difuso de constitucionalidad". Como es bien sabido, durante décadas en nuestro país exclusivamente los tribunales de amparo es decir, los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y esta Suprema Corte podían llevar a cabo control de constitucionalidad de normas...

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