Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 89/2016, así como el Voto Particular formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas.

Fecha de disposición17 Mayo 2019
Fecha de publicación17 Mayo 2019
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 89/2016

PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, con el carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las porciones normativas "en general" y "con excepción de lo previsto en los artículos 4, párrafo tercero; 23 y 34 de esta Ley" contenidas en el artículo 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, reformado mediante Decreto publicado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis en el periódico oficial de dicha entidad federativa.

Asimismo, señaló como autoridad emisora, al Poder Legislativo, y como autoridad promulgadora, al Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Chihuahua.

SEGUNDO. En los conceptos de invalidez, en síntesis, se argumenta lo siguiente:

PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ

- La Procuradora General de la República comienza por esgrimir que las porciones normativas "en general" y "con excepción de lo previsto en los artículos 4, párrafo tercero; 23 y 34 de esta Ley" contenidas en el artículo 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios vulnera lo dispuesto por el numeral 117, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- En este contexto, explica que desde la reforma constitucional en materia de disciplina financiera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de dos mil quince, el artículo 117, fracción VIII, constitucional establece de manera absoluta la prohibición para que los Estados y sus municipios adquieran deuda pública para financiar gasto corriente.

- Aduce que el artículo impugnado establece, -como regla general-, que no podrán realizarse operaciones de crédito público para cubrir gasto corriente, para lo cual prevé como excepciones, los supuestos contenidos en los artículos 4, párrafo tercero, 23 y 24 de la propia Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios.

- Manifiesta que los referidos preceptos a los que remite el artículo impugnado, establecen diversos términos y condiciones para contratar créditos o empréstitos, así como para la contratación de obligaciones a corto plazo.

- Bajo esta línea de pensamiento, refiere que en la iniciativa de reforma constitucional en comento, se planteó la necesidad de transparentar el uso de recursos públicos; de promover la rendición de cuentas y de combatir los actos de corrupción en la contratación de empréstitos y obligaciones de pago por parte de las entidades federativas y sus municipios, motivo por el que se propuso, entre otras medidas, la prohibición de destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

- Especifica que en el régimen transitorio de la reforma constitucional mencionada, se estableció que el Congreso de la Unión debía expedir la ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las entidades federativas y municipios, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor.

- Por lo anterior, expone que el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y sus Municipios, en donde se define el concepto de lo que debe entenderse por "gasto corriente" (erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo).

- Asimismo, enfatiza en que el artículo noveno transitorio, párrafo segundo, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y sus Municipios, prevé una autorización temporal hasta el dos mil dieciocho, para que se puedan destinar al gasto corriente los "ingresos excedentes" derivados de "ingresos de libre disposición", siempre que la entidad federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al sistema de alertas, excepción que afirma no es aplicable al caso de la norma impugnada.

- Lo anterior, porque estima que el artículo impugnado no determina que los "ingresos excedentes" derivados de "ingresos de libre disposición" podrán destinarse al gasto corriente hasta el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, sino que las excepciones que contempla permiten que se contrate deuda pública para que los recursos obtenidos se destinen a financiar gasto corriente.

SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ

- En este apartado de su demanda, la Procuradora General de la República sostiene que el artículo 35, en relación con el diverso 23, penúltimo párrafo, ambos de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.

- Al respecto refiere que, por una parte, el precepto 35 de la ley impugnada establece excepciones para que los municipios puedan realizar operaciones de crédito para financiar gasto corriente, mientras que el diverso artículo 23 del mismo ordenamiento legal, determina que los ayuntamientos no podrán otorgar autorización para contratar créditos o empréstitos destinados a sufragar gasto corriente.

- Consecuentemente, advierte que existe incertidumbre jurídica debido a que no se sabe si se encuentra prohibido o permitido que los ayuntamientos contraten deuda y dirijan los recursos obtenidos para financiar gasto corriente.

- Por otro lado, es oportuno destacar que en otra parte de su demanda, la Procuradora General de la República manifiesta que no le fue inadvertido que el texto del primer párrafo del artículo 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, ya se encontraba contenido con anterioridad en los diversos numerales 34 y 35 del mismo ordenamiento legal, antes del Decreto de reforma publicado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis.

- No obstante lo anterior, destaca que el texto de los numerales contenidos en la ley anterior a la reforma de mérito, se redactaron cuando todavía la Constitución Federal no prohibía expresamente la adquisición de deuda pública destinada al gasto corriente.

- En adición a lo anterior, explica que la reforma al artículo impugnado incorporó en su nuevo texto, la remisión al diverso numeral 34 de la misma ley, el cual regula las condiciones para que las entidades públicas contraten obligaciones a corto plazo, por lo que -afirma- que al crearse una nueva excepción a la regla general que prohíbe realizar operaciones de crédito para financiar gasto corriente, se genera que se esté frente a un nuevo acto legislativo.

- Así, argumenta que en el caso en concreto no puede estimarse que solo existió un cambio de identificación numérica de la norma general impugnada, toda vez que se adicionó un supuesto más para que fuera procedente la excepción a la regla general que prohíbe adquirir deuda para financiar gasto corriente, por lo que, a su parecer, sí se modificó el alcance y el sentido jurídico de la norma impugnada.

- Con base en lo anterior, señala que la reforma al artículo 35 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, permite y extiende los supuestos de excepción para realizar operaciones de crédito público para financiar gasto corriente, sin que se tomara en cuenta para ello la reforma constitucional de veintiséis de mayo de dos mil quince, en la que se determinó expresamente la prohibición de que los Estados y sus municipios realizaran cualquier operación de crédito publico para financiar gasto corriente.

TERCERO. Se estiman infringidos los artículos 14, 16 y 117, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 89/2016, así como turnar el expediente correspondiente al Ministro José Fernando Franco González Salas, como instructor del procedimiento.

Por diverso acuerdo de la misma fecha, el Ministro instructor admitió a trámite esta acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.

QUINTO. En el informe rendido por el poder ejecutivo del Estado de Chihuahua se señala, en síntesis, lo siguiente:

v El poder ejecutivo advierte que la reforma a la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, publicada el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis, fue resultado de un proceso legislativo local contemplado en el artículo 64, fracción II, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

v Específica que en la demanda se solicita la invalidez de los artículos 4, párrafo tercero, 23, 34 y 35 de la ley impugnada; empero, aduce que el numeral 23 no fue reformado tal y como se observa de las documentales que contienen el proceso legislativo correspondiente, por lo que estima que debe considerarse como inexistente tal acto impugnado.

v Argumenta que el poder legislativo del Estado de Chihuahua sí fundó y motivó su actuación a través de la exposición de motivos que antecedió a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR