Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 18/2018.

Fecha de disposición22 Mayo 2019
Fecha de publicación22 Mayo 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2018

ACCIONANTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve las acción de inconstitucionalidad 18/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a través de la cual se impugnan preceptos de las leyes de ingresos de los municipios de San José de Gracia, Aguascalientes, Calvillo, Jesús María, Tepezalá, Rincón de Romos, San Francisco de los Romo, Asientos, Pabellón de Arteaga y El Llano, todos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal 2018.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciocho(1) ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las normas que se señalan para el ejercicio fiscal 2018:

    1. Artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes;

    2. Artículo 94 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, Aguascalientes;

    3. Artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, Aguascalientes;

    4. Artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes;

    5. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes;

    6. Artículo 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes;

    7. Artículo 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes;

    8. Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Aguascalientes;

    9. Artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, y;

    10. Artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano, Aguascalientes.

  2. Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon un concepto de invalidez en el que se señaló, en esencia, que los numerales impugnados establecen una contribución a la que se otorga la naturaleza jurídica de "derecho" por la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes de los municipios; no obstante que, materialmente, constituye un "impuesto" al tomar como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario y, por lo tanto, violar los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria, en los términos que se sintetizan a continuación:

    1. A partir de los principios de seguridad jurídica y legalidad una autoridad sólo puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con apego a las funciones constitucionales y legales que le son reconocidas, por lo que actuar fuera del marco que regula su actuación hace nugatorio el estado constitucional democrático de derecho.

    2. El artículo 31, fracción IV, constitucional consagra los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad que debe observar el legislador al establecer una contribución y que deberá contener las características de sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago. No obstante, dependiendo del tipo de tributo, el legislador podrá presentarlos de distinta forma, pero no podrá desnaturalizarlos

      de su esencia.

    3. Las contribuciones denominadas "derechos" tienen como objeto imponible la actuación del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, a través del uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación; mientras que en el caso de "impuestos" el hecho imponible se constituye por actos o hechos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

    4. En razón de las diferencias entre contribuciones, los artículos impugnados vulneran los principios constitucionales de referencia al prever una contribución denominada "derecho" cuando realmente se trata de un "impuesto" por el cobro de energía eléctrica al tener como base el consumo total de energía eléctrica por parte de los sujetos del derecho por el servicio de alumbrado público equivalente al 10% sobre el importe de facturación.

    5. La base imponible toma como parámetro el consumo de energía eléctrica que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad que denotan la capacidad contributiva que es ajena a la actividad del ente público.

    6. El artículo 115 constitucional prevé que el municipio tendrá a su cargo la prestación del servicio público de alumbrado, lo que no implica la habilitación constitucional para cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica que dispone el diverso 73, fracción XIX, numeral 5, inciso a.

    7. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la acción de inconstitucionalidad 23/2005 que las contribuciones a las que se otorga naturaleza jurídica de derecho, cuyo hecho imponible es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio con base en el consumo que los habitantes realicen sobre el suministro de energía eléctrica, revela que la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a la actividad del ente público.

    8. Las normas impugnadas son inconstitucionales tal como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 23/2006, 22/2012 y 9/2013, en las que el Tribunal Pleno declaró inconstitucionales los artículos 38 y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2006; 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2012, y; 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2013, respectivamente, por denominar a la contribución "derecho" cuando se trataba de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, en términos similares a aquellos cuya inconstitucionalidad se solicita en el presente medio de control constitucional.

    9. Aun cuando la redacción de la norma de entonces, ahora es distinta, lo cierto es que no cambia su sentido normativo, porque establece el cobro del servicio de alumbrado público con base en el importe que se genera por el consumo de energía eléctrica, a partir de lo cual el legislador local incumple con la obligación constitucional de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos que reconoce el artículo 1° constitucional.

  3. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil dieciocho(2), el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por recibida la demanda presentada por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y ordenó formar y registrar el expediente 18/2018, así como su turno al Ministro Gutiérrez Ortiz Mena para instruir el procedimiento correspondiente.

  4. Consiguientemente, el veinticuatro siguiente(3), el Ministro admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes como las entidades que aprobaron, emitieron y promulgaron las normas cuya invalidez se solicita, por lo que les solicitó su informe en un plazo de quince días hábiles. Asimismo, se le dio vista al Procurador General de la República para la formulación del pedimento correspondiente y, finalmente, requirió al Congreso Local la remisión de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas.

  5. Informe del Poder Ejecutivo. El Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno y el Secretario General de Gobierno del Estado de Aguascalientes, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, por escrito recibido el quince de febrero de dos mil dieciocho(4) en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, presentó los informes requeridos y sostuvo lo que se detalla:

    1. Es cierto el acto reclamado al Poder Ejecutivo relativo a la promulgación y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR