Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 73/2017, así como el Voto Concurrente del Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2017.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

SECRETARIOS: ETIENNE LUQUET FARÍAS Y VALERIA PALMA LIMÓN.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio depositado el siete de julio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan.

    1. Norma impugnada. Artículo 225, párrafo segundo, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, publicada mediante Decreto número LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el día siete de junio de dos mil diecisiete.

    2. Autoridades emisora y promulgadora. Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua.

  2. SEGUNDO. Artículos constitucionales y convencionales que se señalan como violados. Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  3. TERCERO. Concepto de invalidez. El Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos plantea un único concepto de invalidez, en el cual aduce en síntesis lo siguiente:

  4. El segundo párrafo del artículo 225 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, prevé una reserva total permanente o indeterminada de toda la información contenida en las bases de datos y registros del Sistema de Información Estatal de Seguridad Pública, que no obedece al interés público ni a la seguridad nacional, vulnerando el derecho de acceso a la información consagrado en los artículos 6o. de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  5. La protección del acceso a la información, se rige por los principios y bases contenidos en el artículo 6o. constitucional y aun cuando admite excepciones, las reservas que se establezcan deben apegarse a lo establecido en la norma fundamental. Sin embargo, la norma cuya invalidez se demanda, vulnera el derecho de acceso a la información al: (i) establecer reservas a la información sin que ellas respondan a cuestiones de interés público o seguridad nacional, (ii) establecer una restricción permanente y, (iii) al no apegarse a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), como se detalla a continuación:

    — Las razones por las que se restringe el acceso a la información no responden a cuestiones de seguridad nacional ni de interés público. El artículo impugnado reserva la totalidad de ciertos géneros de información, sin permitir la valoración de circunstancias concretas de esa información.

    La restricción no justifica la actualización de un daño a la seguridad nacional o al interés público como consecuencia de su divulgación, por lo que vulnera el principio de máxima publicidad.

    La LGTAIP establece las únicas directrices a través de las cuales es posible reservar la información, al respecto, su artículo 113 determina que deberá reservarse la información, cuya publicación comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable que menoscabe negociaciones y relaciones internacionales, que pueda poner en riesgo la vida, seguridad, salud de una persona, obstruya la prevención o persecución de los delitos, vulnere la condición de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.

    — El precepto cuya invalidez se demanda establece una restricción permanente. De la interpretación literal de la norma impugnada se advierte, que la reserva de información no está sujeta a una temporalidad concreta, al no establecerse en ella delimitación de tiempo alguna en que los datos correspondientes tendrán ese carácter.

    La omisión de un plazo de reserva o la especificación de que la reserva es temporal, genera un régimen especial no previsto en la norma fundamental contrario al artículo 6o. constitucional.

    — La reserva de información no se apega a las disposiciones previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Si bien es cierto que el derecho de acceso a la información admite restricciones, éstas deben tener sustento legal, tanto en sentido material como formal, impidiendo que se deje al arbitrio de las autoridades, además de que deben ser congruentes al marco constitucional, convencional y legal.

    No obstante, el precepto cuya invalidez se demanda, ha invertido los supuestos constitucionales de la reserva, de manera que constituye una regla y no una excepción, además de que como se dijo anteriormente, establece una limitación permanente y las razones en que sustenta la restricción no corresponden a razones de seguridad nacional ni interés público.

  6. CUARTO. Radicación y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de diez de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 73/2017.

  7. Asimismo, con fundamento en el artículo 24, en relación con el diverso 59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, así como el numeral 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó turnar el expediente al Ministro Eduardo Medina Mora I., como instructor.

  8. Por su parte, en diverso proveído de diez de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad, reconoció la personalidad con que se ostenta el accionante y ordenó dar vista al Poder Legislativo que emitió la norma impugnada, al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.

  9. QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. En su informe, el Congreso del Estado de Chihuahua señala en síntesis lo siguiente:

    1. El párrafo segundo del artículo 225 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, no vulnera el derecho al acceso a la información, toda vez que el mencionado artículo, establece válidamente la clasificación de reserva de la información contenida en todas y cada una de las Bases de Datos y Registros del Sistema de Información Estatal de Seguridad Pública, así como la información contenida en ellos.

    2. El accionante considera que el precepto impugnado resulta contradictorio a lo establecido en el artículo 6o. de la Carta Magna, por no contener una temporalidad en la reserva de la información. Sin embargo, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, establece el periodo máximo durante el cual podrá clasificarse de reservada alguna información.

    3. La información pública a que hace referencia el numeral combatido no responde al interés público, ni de seguridad nacional, por lo que no vulnera el artículo 6o. inciso A, fracciones I y II, de la Constitución Federal, que establece por una parte que toda la información pública solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional en los términos que fijen las leyes y, por otra que la información relativa a la vida privada y datos personales está protegida en los términos y con las

      excepciones que fijen las leyes.

    4. El diverso artículo 13, numeral 2, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que el ejercicio del derecho de acceso a la información se sujeta a la no afectación del orden público. En similar sentido, el artículo 19, 3, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que dicho derecho se encuentra limitado por el orden público; sin que el precepto impugnado contravenga su contenido, al no corresponder a esos supuestos, por lo que se tiene que reconocer su constitucionalidad y validez.

  10. SEXTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. En el respectivo informe se refiere fundamentalmente lo siguiente:

    1. El contenido del segundo párrafo del artículo 225 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua se apega totalmente al artículo 6o. constitucional, toda vez que el acceso a la información, no es un derecho absoluto, sino que el mismo se encuentra sujeto a limitaciones y excepciones como lo son la seguridad nacional, los intereses de la sociedad, los derechos de los gobernados, entre otros.

    2. Lejos de atentar en contra de un derecho reconocido constitucionalmente, la norma impugnada busca...

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