Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 86/2014, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Eduardo Medina Mora I. y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2014

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Rúbrica.

COTEJÓ

SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI

Rúbrica.

Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 86/2014, promovida por el poder judicial del Estado de Guerrero, en contra de los poderes legislativo y ejecutivo de esa misma entidad.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el artículo cuarto transitorio del Decreto 501, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero es inconstitucional por violar los principios constitucionales de división de poderes, independencia y autonomía judicial en perjuicio del Poder Judicial del Estado de Guerrero.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Lambertina Galeana Marín, quien se ostentó como Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, promovió, en representación del poder judicial de esa entidad, controversia constitucional en la que demandó la invalidez del artículo cuarto transitorio del Decreto 501 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de julio de dos mil catorce, el cual se combate en la porción que establece que "[l]a Primera Sala Civil quedará integrada con los Magistrados que tengan más antigüedad en el cargo de las dos Salas Civiles que hasta hoy venían funcionando, por su derecho a la misma; y la Cuarta Sala Penal quedará conformada con los Magistrados que tengan menor antigüedad, con el personal jurídico y administrativo que en su caso tengan a su cargo cada Magistrado y demás que el Pleno designe; [...]."

    2. En el escrito de demanda, la parte actora precisó que las normas constitucionales violadas son las contenidas en los artículos 17, párrafos segundo y tercero, y 116, párrafos primero y segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    3. A continuación, en la demanda se destacan los siguientes antecedentes.

    4. El veintitrés de junio de dos mil catorce, Lambertina Galeana Marín, Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Guerrero, en uso de las facultades conferidas en los artículos 65, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Guerrero y 16, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, envió al Congreso local la iniciativa por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.

    5. En sesión de treinta de junio de dos mil catorce, el Pleno de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, por lo que, por instrucciones de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante oficio LX/2DO/OM/DPL/01419/2014, signado por el Oficial Mayor del Congreso del Estado, se remitió la iniciativa de referencia a la Comisión Ordinaria de Justicia, para su análisis y emisión del Dictamen y proyecto de Ley correspondiente.

    6. El treinta y uno de julio de dos mil catorce, el Congreso del Estado de Guerrero emitió el Decreto 501 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, que contiene el artículo cuarto transitorio tildado de inconstitucional.

      Conceptos de invalidez. La parte actora formula los siguientes conceptos de invalidez.

    7. Alega que la norma transitoria impugnada afecta la independencia y la autonomía del Poder Judicial local, ya que transgrede los artículos 17, párrafos segundo y quinto, y 116, párrafo primero,

      fracción III, de la Constitución Federal; 22, 29, 43, 61, 92, 94, 95, 101, 102 y 104 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; y, 2, 3, 9 y 16, fracciones I, III y XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.

    8. La parte actora abunda en el contenido de los preceptos constitucionales y destaca que el principio de división de poderes se considera un sistema de frenos y contrapesos, el cual en nuestro país no opera de manera rígida sino flexible, ya que el reparto de atribuciones y funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino que entre ellas se presenta una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado en beneficio del pueblo. Esta colaboración opera por dos medios principales: uno, exigiendo la participación de los poderes para la validez de un acto y, otro, otorgando a los poderes facultades que no son propias a su naturaleza, sin embargo, bajo su concepto, debe concluirse que este sistema flexible no faculta a ninguno de los poderes para arrogarse facultades que corresponden a otro poder.

    9. En opinión de la promovente, para que un poder ejerza funciones propias de otro poder es necesario que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia, pues para que ello sea válido, debe ser ordenado por la norma suprema, a efecto de evitar una invasión en la esfera de facultades de otro órgano del Estado y que se vulnere, por tanto, el principio de la división de poderes.

    10. En este sentido, la parte actora afirma que el sistema de frenos y contrapesos que funciona a nivel federal, también opera a nivel local por disposición expresa del artículo 116, párrafos primero y segundo, fracción III, del que advirtió lo siguiente: a) Que el poder público de las entidades federativas se divide, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; b) que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a sus constituciones, con sujeción a lo establecido en el precepto constitucional transcrito; y c) que dichos ordenamientos deben garantizar la autonomía e independencia judicial.

    11. En este sentido, de acuerdo con dicho precepto constitucional la vulneración al principio de división de poderes de los Estados se puede dar en tres niveles distintos, según se desprende del criterio sustentado por este Alto Tribunal: a través de la intromisión, la dependencia y la subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, que se actualiza cuando uno de los poderes de los Estados se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, pero sin afectar en forma determinante la toma de decisión ni generar sumisión. Ello lo considera así, en tanto que la dependencia representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisión o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.

    12. En la demanda se cita la tesis jurisprudencial P./J 81/2004, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, de rubro siguiente: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.", así como la jurisprudencia P./J 80/2004, emitida por el Pleno de Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, de rubro: DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

    13. En otro orden de ideas, la promovente de la controversia constitucional afirma que la idea de independencia judicial implica una doble concepción. Por una parte, la independencia funcional, y por otra, la independencia como garantía.

    14. La primera de las acepciones se refiere a una regla básica de cualquier ordenamiento, en virtud de la cual el juez, en el ejercicio de su función, debe estar sometido únicamente a la legalidad, esto es, al sistema de fuentes del derecho vigente en el sistema jurídico al que pertenece. En cambio, la independencia judicial, entendida como garantía, es un conjunto de mecanismos tendientes a salvaguardar y realizar ese valor.

    15. Así, las cosas, la doctrina distingue tres subespecies dentro de la categoría de la independencia judicial como garantía. Estas son: a) La independencia personal, que consiste en el conjunto de características derivadas de la situación en que la Constitución coloca al juez...

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