Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 128/2017.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 128/2017

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO

COLABORÓ: DANIELA CARRASCO BERGE

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad 128/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de diversas normas generales de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Chiapas, publicada en el periódico oficial de la entidad el treinta de agosto de dos mil diecisiete.

  1. TRÁMITE

    1. Presentación del escrito, autoridades y normas impugnadas. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

    2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas.

    3. Normas generales cuya invalidez se impugnó. Los artículos 95, fracción VIII, 132, fracción III y los artículos tercero, cuarto y quinto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Chiapas publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el treinta de agosto de dos mil diecisiete.

    4. Conceptos de invalidez del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. El Instituto accionante alega la violación a los artículos 1o., 6o., apartado A, fracciones I, III, IV y VI, 16, 17, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-M y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo quinto transitorio del Decreto de Reforma Constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce. Además, argumenta la violación a los artículos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    5. Primer concepto de invalidez. Establecimiento del concepto de seguridad nacional como limitante y restricción a la protección y al ejercicio de los datos personales. El artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Chiapas(1) es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-M, y 116 de la Constitución Federal. Asimismo, viola los principios de progresividad y universalidad, pues establece una limitante al derecho de acceso a la información, sin estar facultado para hacerlo. Además de que impone un trato desigual respecto de un mismo derecho fundamental, contrario a lo deseado por el Poder Reformador de la Constitución.

    6. El artículo impugnado prevé que en aras de una "seguridad nacional" se pueda limitar la protección y el ejercicio de los datos personales, en especial la transferencia de los mismos sin que sea necesario requerir el consentimiento del titular. La Constitución Federal no faculta a las entidades federativas a legislar en materia de seguridad nacional y menos aún, a limitar o restringir un derecho fundamental en virtud de la misma. Si bien es cierto que las entidades federativas tienen competencias relativas a la "seguridad pública" según lo previsto en el artículo 21 constitucional, párrafo noveno, éstas no son equiparables con la materia de seguridad nacional. Robustece lo anterior lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-M, en el que se prevé que el Congreso de la Unión tiene facultad para "expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes".

    7. En atención del artículo 16 constitucional, segundo párrafo, es dable concluir que la protección de datos personales sí puede restringirse "por razones de seguridad nacional", pero éstas sólo pueden establecerse por ley, siendo el Congreso de la Unión el único órgano facultado para legislar en materia de seguridad nacional, lo que excluye a las entidades federativas para legislar sobre

      restricciones a la protección de datos personales.

    8. Para que la restricción fuera válida y no contraviniera el principio de progresividad, sería necesario que ésta, por un lado, estuviera contenida en ley y por el otro, persiguiera un fin legítimo (en este sentido, tesis 2ª. CXXVI/2015 y 1ª. L/2014). En lo que concierne al primer requisito estar contenido en ley, éste refiere a la existencia de facultades constitucionales para legislar en el tema. En el caso concreto, el Poder Legislativo estatal no cuenta con facultades para legislar en materia de seguridad nacional en virtud del artículo 73 fracción XXIX-M constitucional, y tampoco para establecer restricciones a derechos fundamentales. En lo relativo al segundo de los requisitos perseguir un fin legítimo, se advierte que el Poder Legislativo de Chiapas pretende establecer una restricción a un derecho fundamental, fin que solo puede ser considerado legítimo si existe una facultad constitucional en ese sentido.

    9. Independientemente de la ausencia de facultad legislativa para las entidades federativas de legislar en materia de seguridad nacional, esta limitante viola el principio de igualdad porque genera una distinción en el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en el Estado de Chiapas respecto de otras entidades y la Federación, introduciendo un trato desigual vis-a-vis de las demás personas que ejercitan el derecho.

    10. Segundo concepto de invalidez. Establecimiento de requisitos exigibles para la tramitación del recurso de revisión adicionales a los previstos por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Según el Instituto accionante, el artículo 132, fracción III de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Chiapas(2) es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII de la Constitución Federal, al artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Constitución en materia de transparencia de siete de febrero de dos mil catorce y a los artículos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por imponer, sin la facultad para hacerlo, requisitos adicionales para la interposición de un medio de defensa y limitar con ello el derecho al acceso a un recurso judicial efectivo y el derecho a la protección de datos personales.

    11. En términos de la facultad constitucional prevista en el artículo 73, fracción XXIX-S, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados estableció en su artículo 105 los "únicos requisitos exigibles en el escrito para la tramitación del recurso de revisión", por lo que no dejó libertad configurativa a las entidades federativas para establecer nuevos. Con lo anterior se están imponiendo mayores cargas a los justiciables, contrario a lo que se pretendía evitar con la ley general.

    12. Esta regulación por parte de la legislatura de Chiapas conculca el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, pues crea situaciones desiguales para el ejercicio del derecho, dependiendo de la entidad federativa en la que se pretenda hacerlo.

    13. Lo anterior pugna también contra el derecho al acceso a un recurso judicial efectivo, puesto que se limita el ejercicio del derecho de protección de datos personales. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo está reconocido por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y se ha interpretado como la obligación convencional de los Estados de crear recursos accesibles y que cumplan con el fin perseguido, sin tornarlos ilusorios, debiendo por tanto ser realmente idóneos. En el mismo sentido, la Primera Sala ha resuelto en la tesis de rubro "ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZAR UN ESCRUTINIO DE RAZONABILIDAD DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA CUANDO EN ELLA SE IMPONGAN REQUISITOS DISTINTOS PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES QUE PROTEJAN BIENES JURÍDICOS SIMILARES", que de conformidad con el artículo 17 constitucional y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el legislador no cuenta con libertad configurativa para imponer requisitos que inhiban el derecho o alteren su núcleo esencial.

    14. El legislador de Chiapas, según el mandato constitucional, debía abstenerse a imponer requisitos, cuestión que incumple imponiendo a los recurrentes la carga procesal consistente en el deber de acompañar al escrito de impugnación "la copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO". En virtud del marco normativo expuesto, cualquier requisito que pretenda complicar o restar efectividad a un recurso, debe considerarse contrario a la Constitución.

    15. Tercer concepto de invalidez. Ampliación de términos y plazos para el cumplimiento de las obligaciones de la protección y ejercicio de los datos personales en contravención de los plazos...

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