Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 42/2016, así como el Voto Concurrente del Ministro José Fernando Franco González Salas.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2016

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO

COLABORÓ: DANIELA CARRASCO BERGE

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil diecinueve por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra del artículo octavo transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo(1), publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

I. TRÁMITE

  1. Presentación del escrito, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. El tres de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de Pablo Francisco Muñoz Díaz, quien se ostentó como Director General de Asuntos Jurídicos del referido instituto, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo.

  2. Norma general cuya invalidez se reclama. En esta acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo octavo transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

  3. Conceptos de invalidez. El promovente en su concepto de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:

    Inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo. Violación a los artículos 1o., 6o., 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII de la Constitución Federal.

    El artículo octavo transitorio impugnado al establecer que será el Poder Ejecutivo del Estado el que reglamentará la Ley de Transparencia Local, diluye y mina las facultades y autonomía del organismo garante local, ya que, por un lado, de acuerdo a su naturaleza es éste órgano el que debe emitir su propia normativa y, por otro, es competencia exclusiva del organismo local de transparencia regular el desarrollo del acceso a la información en la entidad.

    De acuerdo con el diseño normativo de los organismos garantes locales en materia de transparencia dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII de la Constitución Federal, los legisladores estatales al crear estos organismos deben, además de atender los citados preceptos constitucionales, deben tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

    De una interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos mencionados en el párrafo anterior, los organismos garantes, tanto federal como locales, cuentan con facultades quasi-legislativas para garantizar el derecho de acceso a la información y emitir normas generales en su ámbito de competencia en las que regulen y reglamenten los aspectos contenidos en sus leyes locales.

    Así, las leyes locales podrán tener normas reglamentarias pero lo que respecta a la regulación y ejercicio del acceso a la información, sólo podrán emitirse por el organismo garante local.

    De este modo, las normas secundarias que reglamenten las leyes locales en materia de transparencia y acceso a la información pueden ser de dos tipos:

    1. reglamentarias orgánicamente, las cuales deben ser emitidas a efecto de que ajusten y modifiquen las estructuras orgánicas de los sujetos obligados en los términos mandatados por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La normatividad

      relativa a los aspectos orgánicos de cada sujeto obligado será emitida dependiendo de la autonomía y la habilitación con la que cuente cada uno de ellos, siempre con la perspectiva y respeto de la división de poderes, prevista en el artículo 116 de la Constitución Federal.

    2. reglamentarias sustantivamente, las que se refieren al ejercicio, revisión y control tanto de las solicitudes y recursos de revisión en materia de acceso a la información, como de las obligaciones de transparencia, comunes y específicas. La normativa relativa a lo sustantivo del derecho de acceso a la información solo puede ser emitida por el organismo garante local, quien atendiendo a los parámetros que para el efecto emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, emitirá lineamientos generales, atendibles a todos los sujetos obligados de la entidad federativa.

      En el caso existe una violación a las referidas facultades reglamentarias, ya que el artículo octavo transitorio impugnado le concede la facultad reglamentaria al poder ejecutivo local, en contra de la propia autonomía del organismo garante de la entidad, pues invade y minimiza sus facultades, contraviniendo el principio de autonomía previsto en la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. y la fracción VIII del artículo 116 de la Constitución Federal.

      Cita en apoyo, por analogía, la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 95-BIS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL", en la que el Pleno de la Suprema Corte estableció que un legislador local no puede trastocar la competencia originaria concedida en la Constitución Federal, como es el caso de la atribuida a los organismos garantes locales, siendo jurídicamente inadmisible que el legislador ordinario estatal imponga obligaciones o establezca la posibilidad de que realicen funciones ajenas al ámbito de atribuciones establecidas previamente por el órgano reformador de la Constitución Federal o de la local.

      De este modo, el artículo impugnado invade, por un lado, las facultades del organismo garante local en cuanto a sus atribuciones quasi-legislativas y, por otro, su autonomía sometiéndolo a una reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo, en desdoro de una división de poderes.

  4. Disposiciones que el promovente señala como violadas. Los artículos 1o., 6o., apartado A, fracciones I, III, IV, V, VIII; 73, fracción XXIX-S; y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo quinto transitorio del Decreto de Reforma Constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce; y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  5. Admisión y trámite. Mediante proveído de seis de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 42/2016(2), promovida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y, por razón de turno, designó como instructor al ministro José Ramón Cossío Díaz.

  6. Por acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis, el ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo, por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran sus informes. También dio vista a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento correspondiente(3).

  7. Posteriormente, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en sesión pública solemne de dos de enero del año en curso, y toda vez que el presente asunto se encontraba radicado en la ponencia del ministro José Ramón Cossío Díaz, se ordenó returnar el asunto que nos ocupa a la ponencia del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  8. Informes de los Poderes Legislativo(4) y Ejecutivo(5) de la entidad.

    1. El Poder Legislativo señaló, en síntesis, lo siguiente:

      · Es cierto que el Congreso local, en sesión ordinaria, discutió y aprobó la iniciativa de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, la cual se publicó el día cuatro de mayo de dos mil dieciséis y se promulgó con sustento en la autonomía y soberanía estatal, a efecto de implementar las reformas realizadas a nivel federal de siete de febrero de dos mil catorce y a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de cuatro de mayo de dos mil quince, las cuales obligan a las entidades federativas a homologar sus legislaciones a los principios y procedimientos en la materia, por lo que resulta incuestionable la facultad de la legislatura para expedir leyes en materia de transparencia y

      acceso a la información pública.

      · El Congreso local es competente para prever el reconocimiento de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo estatal para proveer en la esfera administrativa lo necesario para el cumplimiento de la ley, por lo que el artículo impugnado es válido y se apega a la Constitución y a la ley general en la materia, por haber sido aprobado e incluido en la ley, por estar conforme a los principios de división de poderes y facultades de cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR