Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Luis María Aguilar Morales y José Fernando Franco González Salas; Particulares formulados por la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y el Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Particulares y Concurrentes formulados por los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Javier Laynez Potisek.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 105/2018 Y SU ACUMULADA 108/2018.

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.

Vo. Bo.

Sr. Ministro.

Rúbrica.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de mayo de dos mil diecinueve.

Cotejó.

Rúbrica.

VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad y su acumulada identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demandas. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, Luis Raúl González Pérez, con el carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

Posteriormente, el cinco de diciembre siguiente, Mayuli Latifa Martínez Simón, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Nadia Navarro Acevedo, Gloria Elizabeth Núñez Sánchez, Raúl Paz Alonso, Julen Rementería del Puerto, Alejandra Nohemí Reynoso Sánchez, Indira de Jesús Rosales San Román, María Guadalupe Saldaña Cisneros, Josefina Eugenia Vázquez Mota, José Erandi Bermúdez Méndez, Gina Andrea Cruz Blackledge, Víctor Oswaldo Fuentes Solís, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, Marco Antonio Gama Basarte, Ismael García Cabeza de Vaca, Minerva Hernández Ramos, Mauricio Kuri González, Kenia López Rabadán, Gustavo Enrique Madero Muñoz, Martha Cecilia Márquez Alvarado, Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Noé Fernando Castañón Ramírez, Alejandra del Carmen León Gastélum, Rogelio Israel Zamora Guzmán, Alejandra Lagunes Soto Ruíz, Carlos Humberto Aceves del Olmo, Claudia Edith Anaya Mota, Manuel Añorve Baños, Eruviel Ávila Villegas, Sylvana Beltrones Sánchez, Ángel García Yáñez, Verónica Martínez García, Nuvia Magdalena Mayorga Delgado, Miguel Ángel Osorio Chong, Beatriz Elena Paredes Rangel, Jorge Carlos Ramírez Marín, Vanessa Rubio Márquez, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Mario Zamora Gastélum, Juan Manuel Fócil Pérez, Antonio García Conejo, Miguel Ángel Mancera Espinosa, Ma. Leonor Noyola Cervantes, Juan Manuel Zepeda Hernández, José Clemente Castañeda Hoeflich, Verónica Delgadillo García, Dante Alfonso Delgado Rannauro, Samuel Alejandro García Sepúlveda, Indira Kempis Martínez, Dora Patricia Mercado Castro, Juan Quiñonez Ruiz, Verónica Noemí Camino Farjat y Emilio Álvarez Icaza Longoria, Senadores integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto referido.

SEGUNDO. Artículos constitucionales que se estiman vulnerados. En las demandas correspondientes, los promoventes de la acción expresaron que los ordenamientos reclamados son violatorios

de los artículos 1, 3, 5, 6, 14, 16, 26, 28, 49, 72, 75, 94, 102, apartado B, 110, 116, fracción III, 122, apartado A, fracción IV, 123, apartado B, fracción IV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 8, 9, 21, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

TERCERO. Conceptos de invalidez. En las acciones de inconstitucionalidad se expresaron los conceptos de invalidez que a continuación se resumen.

Conceptos de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

  1. Violación a los principios de legalidad penal en su vertiente de taxatividad, así como los derechos de igualdad y no discriminación. Argumenta que los artículos 5 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, 217 Bis y 217 Ter, adicionados al Código Penal Federal, resultan violatorios de los principios de legalidad penal en su vertiente de taxatividad, así como los derechos de igualdad y no discriminación, en virtud de que hacen remisiones erróneas, establecen una distinción injustificada e imponen una carga desproporcionada al tipificar diversas conductas constitutivas del delito de remuneración ilícita, ya que contienen una redacción indeterminada e imprecisa, lo que constituye una carga desproporcional y excesiva para el trabajador; además de que vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, pues contienen una distinción injustificada entre trabajadores de base y personal de tropa y clases de las fuerzas armadas, respecto de aquellos servidores públicos que no lo son, transgrediendo el derecho de igualdad y no discriminación.

    Adicionalmente, los artículos del Código Penal Federal contienen una remisión incorrecta, por lo que devienen en disposiciones imprecisas que dejan a los gobernados y a las autoridades encargadas de aplicar la norma en un estado de incertidumbre, vulnerando los derechos ya referidos.

    De acuerdo con esos enunciados el concepto de invalidez lo divide en tres apartados y son los siguientes:

    1. Vulneración al derecho de seguridad jurídica y al principio de taxatividad por una redacción ambigua e imprecisa. El artículo 5 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y el diverso 217 Bis, fracción II del Código Penal Federal, deben ser interpretados de forma sistemática, ya que leídos de forma armónica, demuestran que contienen hipótesis imprecisas, al imponer una carga desproporcionada a los servidores públicos quienes, incluso sin ser conocedores de cualquier pago excedente que pudiera llegarse a presentar, son susceptibles de ser responsables penalmente por el delito de remuneración ilícita; es decir, incluso los servidores públicos que, actuando de buena fe, y sin tener conocimiento de cualquier pago en demasía que se les haya podido otorgar, pueden ser sancionados penalmente.

      Por tanto, aduce, el artículo 217 Bis, fracción II del Código Penal Federal, adicionado en el Decreto reclamado, con relación en el diverso 5 de la Ley Federal impugnada, carece de la precisión necesaria en la redacción del tipo penal, e impone una carga desproporcionada a los servidores públicos, de manera que el destinatario de la norma se encuentra en un estado de incertidumbre que deviene de la indeterminación normativa en la cual incurrió el legislador federal.

      Que lo anterior es así, porque la norma sanciona la simple recepción de un pago en demasía y la omisión de reportarlo al superior jerárquico, sin embargo, el legislador perdió de vista que los servidores públicos no necesariamente son partícipes de dicho pago en demasía, ya que éste puede devenir de un error no imputable al trabajador y que no le sea notificado con oportunidad, no obstante, la norma lo posiciona en una situación susceptible de ser sancionado penalmente. De esta manera, impone al servidor público receptor del pago en exceso, una carga que no le corresponde, pues dicho trabajador no es responsable de los pagos que se realicen en su favor, en todo caso, la responsabilidad debe recaer sobre quien autoriza u otorga dichos pagos en demasía, como lo prevé el propio numeral impugnado. En otras palabras, no reportar cualquier pago excedente (esto es, desde la cantidad más exigua hasta la más elevada) en el plazo que señala el artículo 5 de la Ley combatida, automáticamente criminaliza al servidor público.

      Agrega que la disposición no precisa si los treinta días naturales comienzan a correr a partir de que se realiza el pago en demasía, desde que el servidor público tiene conocimiento del pago efectuado, o bien, cuando el trabajador se percata de una percepción excedente; por lo tanto, al posibilitar la sanción penal de los servidores públicos por un acto que no es posible determinar a partir de cuándo se actualiza y que incluso puede ser ajeno a su conocimiento, deviene en una disposición contraria al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad.

      Precisa que en materia penal existe una exigencia de racionalidad lingüística que es conocida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR