Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 40/2018, así como los Votos Concurrente formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas, Particular formulado por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Particulares y Concurrentes formulados por el Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, así como Voto Aclaratorio formulado por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de abril de dos mil diecinueve.

VO.BO.

MINISTRO

Rúbrica

VISTOS; Y

RESULTANDO:

Cotejó:

Rúbrica.

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el dos de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como norma general impugnada y órganos emisores los siguientes:

Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:

  1. Congreso del Estado de Aguascalientes

  2. Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes

Norma general cuya invalidez se reclama:

Los artículos 10, fracción XVIII; 53; 61; 65; 70, fracción I, inciso b), en relación con el 54, fracción V; 73, fracciones I, II, III, en la porción normativa "siempre y cuando esto sea acorde a su edad "; 192; 237 en la porción normativa "y cuando se trate de adeudos con el Instituto" y 238, párrafos segundo y tercero, todos de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, expedida en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, mediante Decreto 232, de fecha 26 de febrero de 2018.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer la accionante son en síntesis, los siguientes.

I. Los artículos 10, fracción XVIII, 53, 61, 65, 192, 237 en la porción normativa "y cuando se trate de adeudos con el Instituto", así como el 238, párrafos segundo y tercero, de la ley impugnada posibilitan la restricción y afectación de las prestaciones de los afiliados, en caso de que éstos tengan adeudos con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes (ISSSSPEA), por lo que se vulneran los derechos a la seguridad social, seguridad jurídica y a la salud, al condicionar de forma injustificada las prestaciones sociales.

Resulta contrario al derecho a la seguridad social que el Instituto afecte las prestaciones de los afiliados, pensionados y sus beneficiarios por adeudos que no son imputables a ellos.

En este primer concepto de invalidez se plantean dos temas: la inconstitucionalidad de las normas que condicionan la prestación de los servicios de salud cuando las entidades patronales no estén al corriente en el pago de cuotas, aportaciones y retenciones, y la invalidez de las disposiciones que permiten la afectación por parte del Instituto al Fondo de Ahorro y a las pensiones de los trabajadores pensionados y familiares beneficiarios cuando existan adeudos a ese Instituto.

Respecto al primer tema, se impugna lo establecido en los artículos 10, fracción XVIII, 53, 61 y 65 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes. Del análisis conjunto de esos preceptos se observa que los servicios que brinde el Instituto en relación con la seguridad social, quedarán supeditados a las aportaciones que las entidades patronales hagan.

La obligación de enterar las cuotas de las aportaciones de seguridad social legalmente no corresponde al trabajador, sino a las entidades públicas patronales, de acuerdo con el artículo 10, fracción XVIII, en relación con el diverso 4, fracción XVIII, de la ley citada.

Por otro lado, se subraya que el artículo 244 establece que las entidades patronales están obligadas a cumplir con las obligaciones a que se refiere la ley, entre las cuales, está la de enterar las cuotas de aportaciones de seguridad social de sus trabajadores.

En consecuencia, las disposiciones impugnadas contravienen el derecho a la protección a la salud, así como la garantía de seguridad social que establecen los artículos 4o. y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal.

Al respecto, se cita la jurisprudencia P./J. 188/2008, de rubro: ISSSTE. EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR LA SUSPENSIÓN DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).(1)

Aunado a ello, las disposiciones impugnadas violan la garantía de audiencia, porque el legislador no estableció un procedimiento en el que se dé a los trabajadores o pensionados la oportunidad de defensa previo a suspenderse los beneficios de seguridad social.

En relación con el segundo tema, se impugnan los artículos 192, 237 y 238 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, los cuales afectan prestaciones económicas por adeudos con el Instituto.

El artículo 192 establece que el Fondo para el Ahorro podrá verse afectado si el servidor público tuviera algún adeudo con el Instituto, o si hubiera otorgado garantía solidaria con otros servidores públicos o por responsabilidades con las Entidades Públicas Patronales de su adscripción.

Los artículos 237 y 238 prevén que las pensiones podrán embargarse por adeudos que el afiliado, pensionado o beneficiario tenga por cualquier concepto con el Instituto.

Estas disposiciones son inconstitucionales, en virtud de que permiten que prestaciones que son inembargables puedan ser afectadas por adeudos que no son imputables al servidor público afiliado, pensionado o a sus familiares, lo que se traduce en una violación al derecho a la seguridad social.

Además, el Fondo de Ahorro se encuentra dirigido a garantizar un retiro digno, de manera que si tales recursos fueran embargables se trastocaría el fin social para el que fueron creados.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha determinado que el fondo de ahorro es parte integrante del salario del trabajador, en la jurisprudencia 2a./J. 13/2011, de rubro: SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL.

En cambio, los diversos recursos depositados en las cuentas complementarias de retiro, integran el ahorro voluntario del trabajador. Por tanto, si estos recursos son necesarios para cumplir las obligaciones que el trabajador adquirió con terceros, está perfectamente justificado que se encuentren a disposición para afrontar diversas obligaciones legales como las que dispone la norma que se combate, máxime que esos recursos tienen una disponibilidad diferente a las que integran las pensiones y fondos de ahorro.

En virtud de que son las entidades patronales las que deben cumplir con el deber de enterar al Instituto las cuotas, aportaciones y descuentos, y no los trabajadores.

Por lo anterior, las normas generales impugnadas transgreden los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 39 y 42 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.

II. El artículo 70, fracción I, inciso b), en relación con el diverso 54, fracción V, de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, establece la obligación de los pensionados de aportar para el seguro de gastos funerarios, de conformidad con los porcentajes señalados mediante acuerdos de la Junta Directiva en la Tabla de Aportaciones para el Fondo de Prestaciones Económicas, orientados por la última valuación actuarial que se publique en el Periódico Oficial del Estado.

Sin embargo, esa medida resulta contraria a los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, por exigir el pago de una cuota a una persona que ha dejado de tener un vínculo directo con el estado con el carácter de trabajador o incluso a un beneficiario, y que por ello ya no recibirá un sueldo o salario respecto al cual deba cotizar.

A mayor abundamiento, de acuerdo con el artículo 70, fracción I, inciso a), del ordenamiento impugnado, los servidores públicos en activo aportarán para el financiamiento de las prestaciones de seguridad social a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 54 de esa ley, entre ellas las del seguro de gastos funerarios.

La cuota impuesta al trabajador en activo se justifica, porque percibe un salario; en cambio, el pensionado sólo puede ver incrementado, en su caso, el monto de su pensión en proporción al porcentaje en que aumente la Unidad de Medida y Actualización.

La norma impugnada obliga a los pensionados a resentir en sus ingresos por pensión o jubilación el descuento para contribuir a las prestaciones previstas en la ley, en igual medida que a los trabajadores en activo, sin tomar en cuenta que se encuentran en condiciones desiguales. Por ello, la disposición combatida viola el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 1o. constitucional.

Como apoyo de sus argumentos, cita lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 101/2014, así como la tesis aislada 1a. XLIII/2004, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO.".

Aclara que el artículo 4, fracciones XXXVIII y XLIII de la ley impugnada hace una distinción entre pensionados y servidores públicos o trabajadores.

También señala que el artículo 128, fracción...

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