Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 158/2017, así como los Votos Particular y Aclaratorio formulados por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrente formulado por el Ministro Luis María Aguilar Morales.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 158/2017

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA

COLABORÓ: LIZET GARCÍA VILLAFRANCO

Vo. Bo.

MINISTRO.

Rúbrica.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS; Y

RESULTANDO

PRIMERO. Por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pablo Francisco Muñoz Díaz, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:

Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:

  1. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

  2. Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Normas generales cuya invalidez se reclama:

Los artículos 5, fracción VI, 51, fracciones XI y XII, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de noviembre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el accionante son, en síntesis, los siguientes:

-PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ

El artículo 5, fracción VI, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, es contrario a los artículos , , 16, segundo párrafo, y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al considerar a las oficinas municipales catastrales como fuentes de acceso público.

Al respecto, señala que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin dejar libertad configurativa a la Federación y a las entidades federativas, dispuso que serían consideradas como fuentes de acceso público las siguientes:

1. Las páginas de internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología;

2. Los directorios telefónicos;

3. Los diarios, gacetas o boletines oficiales;

4. Los medios de comunicación social; y,

5. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resultes aplicables.

Aclara que una de las características que debe tener una fuente de acceso público, es que puedan ser

consultadas públicamente, sin que exista impedimento por una norma limitativa.

Destaca que si bien el catastro tiene como objeto el registro de datos que permiten conocer características cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles enclavados en un determinado territorio, con la finalidad de constituirse en inventario analítico para establecer las políticas públicas procedentes en la materia; lo cierto es que dentro de su finalidad no se encuentra el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos relacionados con esos bienes, a diferencia del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán de Ocampo.

Máxime que los servicios a cargo de las autoridades catastrales, tales como expedir copias certificadas o copias simples de planos y demás documentos relativos a los predios, así como certificados catastrales, sólo se presta a quien compruebe la propiedad o posesión del predio de que se trate o acredite su interés jurídico para obtenerlas, previo pago de los derechos fiscales que determine la Ley de Ingresos del Estado.

De esta forma, la propia normatividad en materia catastral de la entidad federativa, constituye una limitante para que cualquier persona pueda realizar consultas a las autoridades catastrales, que es el presupuesto legal que caracteriza a una fuente de información de acceso público.

Aunado a ello, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía emitió la Norma técnica para la generación, captación e integración de datos catastrales y registrales con fines estadísticos y geográficos; el cual establece expresamente la confidencialidad y reserva de los datos catastrales.(1)

Por tanto, de considerarse a las oficinas municipales catastrales como fuente de acceso público, se estaría vulnerando el derecho de protección de datos personales recabados por las autoridades catastrales, puesto que implicaría que esa información debe estar disponible para el público, sin atender a la información confidencial que ahí se contiene.

Por otra parte, al regularse de manera diversa el derecho de protección de datos personales en Michoacán, a su vez contraviene el derecho de igualdad contenido en el artículo 1° constitucional, pues los ciudadanos de dicha entidad federativa o cualquier persona de otro Estado de la República mexicana, verán que sus datos personales pueden ser tratados de manera distinta al tratarse de las oficinas municipales catastrales.

De esa forma, sostiene que el Legislador de Michoacán de Ocampo, en el artículo 5, fracción VI, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la entidad, no sólo no se ciñó a la obligación de prever los mismos supuestos y excepciones contenidos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sino que generó una distorsión y discriminación en el ejercicio y protección del derecho fundamental de protección de datos personales, ya que éste será ejercido de manera diversa en Michoacán respecto de las otras entidades federativas y la Federación.

SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ

El artículo 51, fracciones XI y XII, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Michoacán de Ocampo es contrario a los artículos , , 16, segundo párrafo, y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al establecer supuestos jurídicos aplicables en Michoacán que son de competencia federal, por tanto, el Congreso local invade facultades de la Federación, al pretender establecer causales de improcedencia que, por disposición constitucional y legal, corresponden exclusivamente a la Federación.

Al respecto, señala que en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados se establecen como causales de improcedencia de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO) de los datos personales, las siguientes:

- Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;

- Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;

- Cuando exista un impedimento legal;

- Cuando se lesionen los derechos de un tercero;

- Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;

- Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita su rectificación, cancelación u oposición;

- Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;

- Cuando el responsable no sea competente;

- Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular;

- Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular;

- Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, o

- Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades.

En ese sentido, si la Ley General estableció las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente, la legislatura del Estado de Michoacán únicamente podía hacerlo en el ámbito de atribuciones y competencias dadas en la Constitución General y, al no haberlo hecho así, invadió facultades exclusivas de la Federación.

A mayor abundamiento, destaca que de una interpretación armónica de los artículos , 16, 40, 73, fracciones XXVIII, XXIX, XXIX-E, XXIX-W y XXX, y 131 de la Constitución General, se desprende que tanto la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, como la regulación de las entidades financieras, es materia exclusivamente Federal.

TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ

Los artículos Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo son contrarios a los artículos , , 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución General, porque amplían sin justificación las obligaciones de cumplimiento de la protección y ejercicio de los datos personales en contravención de los plazos establecidos y contemplados tanto en la Constitución como en la Ley General.

Es así, puesto que el plazo establecido en el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo transgrede lo dispuesto por el artículo Quinto Transitorio de...

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