Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 101/2017 y su acumulada 116/2017.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2017 Y SU ACUMULADA 116/2017

PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES E INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE TLAXCALA

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de mayo del dos mil diecinueve, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 101/2017 y su acumulada 116/2017 promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y por el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del estado de Tlaxcala, respectivamente.

  1. ANTECEDENTES

    1. Presentación de la demanda. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3, fracciones V y VII, 4, 26, 43, 53, fracciones XI y XII, 72, 80, 83, 84 y 88 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de julio del dos mil diecisiete, mientras que el instituto local promovió una diversa contra el Decreto 23 que contiene dicha ley.

    2. Radicación y admisión de la acción 101/2017. Por auto de dieciocho de agosto del dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 101/2017 y, por razón de turno, designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.

    3. El veintidós del mes y año en cita el ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes.

    4. Radicación, acumulación y desechamiento de la acción 116/2017. Mediante proveído de treinta y uno de agosto siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 116/2017 y atendiendo a la identidad de normas impugnadas, ordenó su acumulación a la diversa acción 101/2017, designando al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.

    5. Por auto de esa misma fecha el ministro instructor desechó por extemporánea la acción de inconstitucionalidad acumulada, por lo que se continuó sólo con la tramitación de la acción 101/2017.

    6. Informes. Por autos de tres de octubre y siete de noviembre siguiente se tuvieron por rendidos los informes de dichos poderes y por ofrecidas las pruebas ahí relacionadas, con lo que se corrió traslado a las partes y se les otorgó plazo para formular alegatos.

    7. Alegatos y pedimento. Mediante autos de veintiuno y veintitrés de noviembre, y cinco de diciembre del dos mil diecisiete, se tuvieron por formulados los alegatos del promovente y del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala y por formulado el pedimento del Procurador General de la República.

    8. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintitrés de abril del dos mil dieciocho se tuvo por recibida la copia certificada de la resolución dictada en el recurso de reclamación en que se confirmó el desechamiento de la acción de inconstitucionalidad 116/2017, razón por la que el ministro instructor

    declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.

  2. COMPETENCIA

    1. El Tribunal Pleno es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de julio del dos mil diecisiete.

  3. OPORTUNIDAD

    1. La acción de inconstitucionalidad fue promovida dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Decreto 23 que contiene las normas impugnadas se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el martes dieciocho de julio del dos mil diecisiete, de modo que el aludido lapso transcurrió del miércoles diecinueve de julio al jueves diecisiete de agosto del año en cita, mientras que la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en esa última fecha.

  4. LEGITIMACIÓN

    1. En su informe, el Poder Legislativo del Estado asegura que el promovente carece de legitimación procesal activa para instar la acción de inconstitucionalidad, pues conforme a las normas aplicables el Comisionado Presidente es el funcionario facultado para representar al organismo garante nacional, aunado a que si bien el Director General de Asuntos Jurídicos puede suplir la ausencia de dicho comisionado, lo cierto es que opera previa designación, lo que en el caso no aconteció, máxime que conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, no debe admitirse alguna forma diversa de representación que la ahí prevista.

    2. Para resolver su argumento conviene tener en cuenta que los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, y 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que corresponde al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promover las acciones de inconstitucionalidad contra, entre otras, las leyes estatales que considere vulneran el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales.

    3. El artículo 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales establece:

Artículo 32

La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

  1. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

  2. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;

    (...)

    1. El texto transcrito es claro al prever que corresponde al Director General de Asuntos Jurídicos representar al organismo garante nacional en los asuntos jurisdiccionales y judiciales, entre los que se encuentran las acciones de inconstitucionalidad.

    2. Ahora, de autos se advierte que mediante acuerdo ACT-PUB/16/08/2017-07, de dieciséis de agosto

      del dos mil diecisiete, el Pleno del aludido instituto instruyó al referido director a fin de que promoviera la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa (folios 51 a 56 del expediente).

    3. Con ello se acredita que fue el órgano superior de gobierno de la institución accionante, el que aprobó que dicha institución promoviera la acción que hoy nos ocupa, ello a través del órgano que lo representa legalmente.

    4. Bastan las explicaciones dadas para concluir que el referido director tiene legitimación procesal activa para instar la acción de inconstitucionalidad que se resuelve.

    5. Es cierto que conforme al artículo 30, primer párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el organismo garante nacional está presidido por un comisionado que lo representa; sin embargo, tal circunstancia no significa, como pretende hacer ver el Poder Legislativo estatal, que sólo dicho comisionado esté legitimado para promover los medios de defensa respectivos, en este caso, la acción de inconstitucionalidad que se resuelve, pues el contenido...

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