Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2016.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2016.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: SULEIMAN MERAZ ORTIZ.

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de junio de dos mil diecinueve emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 86/2016 promovida por la Procuradora General de la República en contra del artículo 195 bis, párrafo penúltimo, del Código Penal de Colima, adicionado mediante Decreto número 139, publicado en el periódico oficial de esa Entidad el diez de septiembre de dos mil dieciséis.

TRÁMITE

  1. Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el siete de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) Arely Gómez González, Procuradora General de la República,(2) promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 195 bis, párrafo penúltimo, del Código Penal de Colima, que es del contenido siguiente:

    "Artículo 195 BIS. Para los supuestos de abigeato calificado, se estará a lo dispuesto de la siguiente manera:

    (...)

    Si en los actos mencionados participa algún servidor público o empleados públicos que tengan a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más, destitución definitiva e inhabilitación por cuatro años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.

    (...)".

  2. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Congreso y se promulgó por el Gobernador, ambos del Estado de Colima.

  3. Artículos señalados como violados. La representación social señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, párrafo segundo, 22, párrafo primero y 116, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, la Procuradora General de la República adujo en lo sustancial lo siguiente:

    · Las autoridades demandadas al determinar una sanción fija de cuatro años de inhabilitación, sin prever un límite mínimo y uno máximo, impiden tanto al agente del Ministerio Público como al órgano jurisdiccional realizar una ponderación razonable respecto de la solicitud e imposición de la sanción decretada una vez que alguna persona se coloque en dicho supuesto, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada asunto que conozcan.

    · En atención al principio de proporcionalidad, el legislador debe contemplar en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición; esto, ya que aun cuando en ejercicio de la libre configuración legislativa con que cuenta para determinar el contenido de los tipos penales y sus consecuencias jurídicas, no puede inobservar los mandatos constitucionales, como en el caso lo constituye el principio de proporcionalidad.

    · De la tesis de jurisprudencia de rubro: "INHABILITACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 129, 131, 133, 136 Y 259 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECEN DICHA PENA POR UN TÉRMINO DE VEINTE AÑOS SIN SEÑALAR LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO DE APLICACIÓN, VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 22 (ESTE ÚLTIMO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA DE 2008) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", se advierte que cuando algún precepto legal contiene una pena fija de inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, es violatorio de los preceptos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    · La imposición de la pena fija de la norma impugnada impide que el órgano jurisdiccional al aplicarla tome en cuenta, entre otros factores, el daño al bien jurídico tutelado, la posibilidad para que se individualice entre un mínimo y un máximo, así como el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo del ilícito.

    · La sanción impugnada no respeta los principios de proporcionalidad y de certeza jurídica, en tanto que las autoridades demandadas no establecieron un límite mínimo y máximo para que tal sanción pudiera determinarse dentro de dicho margen, generando como consecuencia que todos los servidores públicos que se encuadren en ese ilícito sean sancionados con la inhabilitación por cuatro años, con independencia de las circunstancias que se generen en torno a su comisión.

    · El órgano jurisdiccional al determinar la gravedad del delito y el grado de culpabilidad de la persona a sentenciar, debe tomar en consideración las circunstancias que giraron en torno a la comisión del ilícito; sin embargo, en el caso concreto, el artículo impugnado al contemplar que los servidores o empleados públicos que se coloquen en tal supuesto serán inhabilitados por cuatro años, no permite que el tribunal de enjuiciamiento realice el ejercicio de razonabilidad al que está obligado.

    · La norma impugnada transgrede el artículo 116 constitucional, pues existe una invasión de competencias, en el entendido de que en términos del numeral 21 de la norma fundamental, la imposición de las penas, su modificación y duración son propias de la autoridad judicial.

    · En ese sentido, el accionante considera que la norma impugnada al prever una pena fija -inhabilitación de cuatro años para desempeñar cualquier cargo público- genera una violación al principio de división de poderes, toda vez que el hecho de que se determine una pena fija en la ley, genera un efecto por el cual el órgano legislativo termina por sustituir al órgano jurisdiccional, ya que éste, de tener por acreditada la culpabilidad del inculpado, no tendrá más opción que imponer la sanción fija.

  5. Registro y turno. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil dieciséis,(3) el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 86/2016; y, por razón de turno, tocó fungir como instructora a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

  6. Admisión. Por auto de once de octubre de dos mil dieciséis,(4) la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, para que rindieran sus respectivos informes.

  7. Informe de la autoridad emisora. El Poder Legislativo del Estado de Colima al rendir su informe sostuvo que coincidía con los conceptos de invalidez emitidos por la Procuradora General de la República, en el sentido de que la porción normativa impugnada era violatoria de los principios de proporcionalidad de la pena y seguridad jurídica en función de que, al no establecerse un mínimo y un máximo en la pena de inhabilitación, se priva a la autoridad judicial de la facultad de individualizarla y hacer una valoración pormenorizada de los hechos y condiciones particulares del sujeto activo del delito que permitan imponer una pena proporcional a la afectación del bien jurídico tutelado en cada caso que se somete a su conocimiento.

  8. Informe de la autoridad promulgadora. El Poder Ejecutivo del Estado de Colima en su informe no se pronunció respecto a la validez o invalidez de la norma, ya que precisó que el grado de intervención de esa autoridad se constriñó a la promulgación del decreto origen del precepto impugnado.

  9. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete,(5) quedó cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución

    correspondiente.

    CONSIDERANDO:

  10. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una porción normativa de un dispositivo de carácter estatal y la Constitución Federal.

  11. SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la presentación de la acción de inconstitucionalidad, pues se hizo dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada.

  12. Efectivamente, el decreto por el que se adicionó el artículo 195 bis del Código Penal para el Estado de Colima, fue publicado en el periódico oficial de esa Entidad el sábado diez de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del domingo once de septiembre al lunes diez de octubre de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la citada Ley Reglamentaria.

  13. En el caso, según consta en el sello asentado al reverso de la foja veinte del expediente, la demanda se presentó el viernes siete de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es oportuna la presentación de la demanda.

  14. TERCERO. Legitimación. La demanda fue suscrita por Arely Gómez González en su carácter de Procuradora General de la República, lo que acreditó con la copia certificada de su designación en ese cargo por el Presidente de la República.

  15. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución...

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