Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 117/2015.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 117/2015

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Rúbrica.

COTEJÓ

Rúbrica.

SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA

COLABORADORA: MIRIAM ITZEL HERNÁNDEZ DELGADO

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 117/2015, promovida por la Procuradora General de la República en contra del artículo 10, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, en la porción normativa que faculta al Fiscal General a dispensar la práctica de una necropsia "tratándose de delitos culposos, cuando sea evidente la causa que la originó". Esta norma fue promulgada mediante el Decreto 1326, publicado en el periódico oficial de la entidad el seis de octubre de dos mil quince(1).

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación de la demanda. El cuatro de noviembre de dos mil quince, mediante escrito exhibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió la presente acción de inconstitucionalidad.

  2. El cinco de noviembre de dos mil quince, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo el escrito por recibido. Ordenó formar, registrar el expediente con el número 117/2015 y éste fue turnado al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento(2).

  3. El seis de noviembre de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la demanda, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que, como autoridades demandadas, rindieran sus respectivos informes dentro del plazo de quince días hábiles(3). Este acuerdo se notificó a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Oaxaca el día dieciocho de noviembre de dos mil quince(4).

  4. Conceptos de invalidez. La Procuradora General de la República hizo valer una serie de argumentos en relación con la naturaleza constitucional del Código Nacional de Procedimientos Penales y formuló dos conceptos de invalidez. Esta es una síntesis de sus principales alegatos:

    · En un apartado que titula como "antecedentes", la parte actora busca hacer un recuento sobre la jurisprudencia de la Suprema Corte en relación con las características de los órdenes jurídicos municipales, locales, del entonces Distrito Federal y el Federal. Habla sobre el federalismo cooperativo y señala que las leyes generales guardan una relación de jerarquía con las leyes federales y las locales, pues desarrollan el orden jurídico constitucional al atribuir competencias y facultades concurrentes.

    · A su juicio, en materia procesal penal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no estableció la posibilidad de una legislación general, sino que en su artículo 73, fracción XXI, inciso c), establece que únicamente el Congreso de la Unión podrá legislar en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República, en el orden federal y en el fuero común. La actora enfatiza que se trata de una facultad exclusiva.

    · Considera que entre el Código Nacional de Procedimientos Penales y las leyes federales o locales no puede existir una relación de jerarquía. Mucho menos, una relación que se

    fundamente en el federalismo cooperativo o en una concurrencia operativa y limitada.

    Primer concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 10, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Oaxaca a la luz de los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo y 73, fracción XXI, inciso c, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    · Al respecto, la actora señala que la porción normativa impugnada excede las facultades que establece el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, al legislar en materia procesal penal, la cual está reservada de forma exclusiva al Congreso de la Unión.

    · El contenido de la porción normativa impugnada ya se encuentra regulada en el artículo 271, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual permite la dispensa de necropsia únicamente por causas de muerte natural. De acuerdo con el mismo, en caso contrario, siempre será necesario que el representante social realice una serie de diligencias a efecto de determinar la causa que provocó la muerte. En esencia, el Código Nacional impone la obligación de practicar la necropsia ante la existencia de algún ilícito, sin que se advierta alguna excepción al respecto.

    · La fracción tildada de inconstitucionalidad aumenta los supuestos previstos por el artículo 271 del Código Nacional para la dispensa de la necropsia, con lo cual vulnera el mandato del Poder Reformador de la Constitución consistente en crear una legislación procesal penal uniforme con vigencia espacial en todo el territorio nacional.

    · Además, el artículo 271 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece cuales son las diligencias que deben realizarse en caso de que presuma que la muerte obedece a causas no naturales: (i) la inspección de cadáver, la ubicación del mismo y del lugar de los hechos; (ii) el levantamiento de cadáver; (iii) el traslado del cadáver; (iv) la descripción y peritajes correspondientes y v) la exhumación.

    Segundo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad de la porción impugnada por violación a los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    · A juicio de la actora, la norma reclamada genera confusión para los justiciables porque no proporciona certeza sobre qué regulación se debe aplicar ante la posible dispensa de necropsia.

    · Adicionalmente, la norma reclamada genera inseguridad jurídica al disponer que la dispensa de la necropsia procede cuando se trate de delitos culposos en los que sea "evidente" la causa que originó la muerte. No es claro qué debe entenderse por "evidente", es decir, no se advierte cómo es que se determinará si en un delito culposo la muerte es evidente.

    · El Código Nacional de Procedimientos Penales, advirtiendo la etapa temprana de investigación en la que se encuentra el proceso y en recepción de los estándares internacionales sobre la materia, privilegia la realización de la necropsia en todos aquellos casos "en los que se presuma una muerte por causas no naturales." Esto, con el objeto de contribuir a la finalidad constitucional de lograr un adecuado esclarecimiento de los hechos.

    · La decisión de eximir sin mayores miramientos la práctica de la necropsia en los casos de delitos culposos cuando sea "evidente" la causa que originó la muerte, también merma la obligación estatal de investigar todo hecho delictivo.

    · La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar las obligaciones estatales que emanan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que la obligación de investigar una muerte se activa desde las primeras diligencias y debe darse con toda acuciosidad, empleando todos los medios científicos y técnicos posibles.

  5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Por escrito recibido el ocho de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación y Correspondencia, el Consejero Jurídico del Gobierno de Oaxaca, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad rindió su informe. En éste, básicamente se limitó a aceptar la certeza del acto atribuido(5).

  6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Por escrito remitido a través del servicio postal Correos de México el ocho de octubre de dos mil quince(6) y recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, la Diputada

    Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, Antonia Natividad Díaz Jiménez, con el carácter de representante legal de la Legislatura de la entidad, rindió su respectivo informe(7).

  7. La representante del Poder Legislativo esencialmente argumentó lo siguiente:

    · La solicitud de invalidez del artículo 10, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca no quebranta disposición alguna de la Carta Magna. El poder legislativo local no pretendió legislar en materia procedimental penal. La disposición impugnada no tiene como finalidad arrogarse atribuciones previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Su único objetivo es organizar a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca para el despacho de asuntos en la cual tenga competencia.

    · La norma impugnada solo regula la facultad del Fiscal de dispensar la necropsia cuando la muerte de la persona no sea constitutiva de delito y, tratándose de...

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