Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 48/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Fecha de disposición11 Octubre 2019
Fecha de publicación11 Octubre 2019
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 48/2016

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.

SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA.

Rúbrica.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 48/2016, promovida por la Procuradora General de la República, y

RESULTANDOS:

  1. PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, en ese entonces Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas que enseguida se señalarán, las cuales fueron emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:

    1. NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:

      · El artículo 17, inciso c), en la porción normativa "salvo los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 93 de esta Ley"; y,

      · Artículo 93, párrafo tercero, en el punto que establece "salvo que con motivo del tránsito de vehículos se comentan imprudencialmente daños o lesiones de las previstas en las fracciones I y II del artículo 129 del Código Penal del Estado, siempre que el imputado demuestre la existencia de una póliza de seguro que ampare la reparación del daño derivada de los hechos y que, además, tratándose de las lesiones, la autoridad cuente con un certificado médico que las clasifique en alguno de los supuestos antes mencionados".

      Ambos preceptos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua (en lo subsecuente Ley de Tránsito), reformada por Decreto publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el veintiuno de mayo de dos mil dieciséis.

    2. ÓRGANOS RESPONSABLES:

      1) Poder Ejecutivo; y,

      2) Poder Legislativo.

      Ambos del Estado de Chihuahua.

  2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se dice violados. Artículos 14, 16, 21, primer párrafo y 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. TERCERO. Conceptos de invalidez. La promovente adujo que los numerales 17, inciso c), en la porción normativa "salvo los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 93 de esta Ley", y 93, párrafo tercero de la Ley de Tránsito, violan lo dispuesto en los dispositivos normativos mencionados en el punto inmediato anterior, en atención a lo siguiente:

    3.1 Porque el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Tránsito prevé una excepción que autoriza a los oficiales calificadores a no poner a disposición del Ministerio Público a quienes estén involucrados en la posible comisión de los injustos descritos en el párrafo tercero del artículo 93 de ese mismo ordenamiento, es decir, cuando se trata de daños y/o lesiones ocasionados con motivo de la conducción de vehículos automotores, siempre y cuando: i) se cometan imprudencialmente; ii) las alteraciones a la salud sean de las contempladas en las fracciones I y II del artículo 129 del Código Penal del Estado de Chihuahua; iii) exista una póliza de seguro que ampare la reparación del daño en favor de las víctimas u ofendidos; y, iv) se tenga un certificado médico que clasifique las lesiones en alguno de los supuestos antes mencionados.

    Afirma que lo anterior es inconstitucional por dos razones: por un lado, debido a que con ello se soslaya lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, el cual claramente establece que la investigación de los hechos que pudieran ser penalmente relevantes corresponde únicamente

    al Ministerio Público y, por otro, en virtud de que con la indicada excepción se trastoca lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, vulnerándose así el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que expresamente otorga competencia exclusiva al Congreso de la Unión para legislar al respecto.

    Esgrime que al excluir al Ministerio Público del conocimiento de tales conductas se crea un nuevo mecanismo normativo por el cual se permite a una autoridad administrativa, encargada de conocer de infracciones de tránsito, resolver cuestiones penales.

    Sobre esto último señala que no es optativo para el legislador el ubicar dentro del ámbito competencial de los oficiales calificadores la toma de decisiones en torno a la posible responsabilidad penal de los conductores de vehículos, sin ser óbice se trate de "delitos menores", pues la facultad del Ministerio Público de investigarlos no puede ser modulada o desarticulada a efecto de permitir a una autoridad distinta el calificar los daños y las lesiones como imprudenciales y no graves, con apoyo en un certificado médico de fuente desconocida.

    En torno a la violación al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, indica que con los preceptos impugnados la legislatura local "desbordó" su ámbito de facultades en detrimento del Congreso de la Unión, alterando la fórmula contenida en el Código Nacional de Procedimientos Penales para la investigación de los delitos.

    Sostiene que a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la invocada Ley Fundamental, las entidades federativas, incluyendo al Estado de Chihuahua, no están en posibilidad de expedir normas en materia procesal penal (los preceptos impugnados tienen tal naturaleza, pues regulan aspectos vinculados con la puesta a disposición de personas relacionadas con la posible comisión de delitos, al margen de la denominación del cuerpo normativo local que las contenga).

    3.2 El párrafo tercero del artículo 93 de la Ley de Tránsito también viola lo previsto en los numerales 14 y 16 de la Constitución General, pues su contenido genera confusión a las víctimas u ofendidos, ya que si la decisión del oficial calificador no les resultare favorable, aquéllos no tendrán certeza sobre si pueden o no querellarse ante el Ministerio Público; lo anterior, derivado de que la legislación local prevé un procedimiento adicional no contemplado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, por el cual se impide al Ministerio Público conocer de esa clase de asuntos.

  4. CUARTO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veinte de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 48/2016. Por razón de turno, tocó fungir como instructor al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En auto de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua para que rindieran sus respectivos informes.

  5. QUINTO. Informes. Los órganos responsables, al rendir sus informes, sostuvieron medularmente lo siguiente:

    1. Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.

      Con la expedición contenida en las normas impugnadas en ningún momento se quebrantó "el espíritu persecutor e investigador del Ministerio Público", pues el propio párrafo quinto del artículo 16 constitucional, al emplear el verbo intransitivo "puede", abre un paréntesis de razonabilidad para que quien detiene a una persona en flagrancia la conduzca inmediatamente o no ante el indicado representante social, siendo precisamente con base en ello que se previó la posibilidad de que, en determinados casos, un automovilista, "presunto" responsable de la comisión de un "accidente", no sea puesto a disposición de aquél (siempre y cuando cuente con una póliza de seguro vigente que ampare los daños ocasionados).

      Se trata de asuntos que no representan mayor trascendencia ni elevado peligro a las víctimas u ofendidos, mucho menos al Estado (tampoco ameritan la imposición de una sanción privativa de la libertad).

      Los artículos cuestionados, en la porción normativa impugnada, respetan el principio de interpretación más favorable a la persona (consagrado en el artículo 1° de la Constitución General), ya que frente a la comisión de delitos culposos, se debe hacer una ponderación de razonabilidad con base en el principio de intervención mínima del Derecho penal, a fin de elegir las medidas restrictivas menos lesivas para los derechos de los ciudadanos. De dicho principio deriva el subprincipio de "prohibición de exceso o desproporcionalidad en sentido amplio" (contemplado en el artículo 22 de nuestra Carta Magna), mediante el cual se optimiza el grado de eficacia de los derechos individuales frente a las limitaciones que pudieran imponer en su ejercicio los poderes públicos.

      Indicó que el legislador no debe castigar cualquier conducta, sino sólo las que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos, de tal modo que la intrusión penal deba ser lo mínima posible, debiendo el legislador atender a la "máxima economía" a la hora de configurar los delitos en la ley, mientras que el juez debe limitarse a imponer las consecuencias jurídicas correspondientes únicamente cuando sea estrictamente indispensable, debiendo contar para ello con mecanismos sustitutivos que atemperen el rigor de la sanción penal.

      Sostiene que el Derecho penal no debe extenderse a todos los ámbitos de la vida social donde existan ilícitos, al contrario, su aplicación queda restringida a aquellos espacios en los que es inevitable su empleo, a efecto de asegurar una adecuada protección de los bienes jurídicos; por ello, la pena privativa de libertad debe constituir la última ratio de la política criminal y sólo será viable acudir a ella cuando se...

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