Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 112/2017, así como el Voto Particular formulado por el Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de disposición21 Octubre 2019
Fecha de publicación21 Octubre 2019
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 112/2017

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS; y

RESULTANDO

  1. PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante escrito recibido el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos, Pablo Francisco Muñoz Díaz, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 7, párrafo segundo, 75, fracciones XI y XII, 89, fracción IX, 123, primer párrafo, 138, fracción II, 175, primer párrafo, y artículos transitorios quinto y sexto de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, publicada en el periódico oficial de esa Entidad Federativa el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

  2. El promovente señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 6, 13, 16, 17, 73 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, el promovente demanda la invalidez de las normas citadas en el párrafo que antecede. Al respecto, manifiesta los siguientes argumentos:

    · Primero. Aduce que los artículos 7, segundo párrafo, y 89, fracción IX, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa son contrarios a los numerales 1, 6, 13, 16 y 116 de la Constitución Federal. Esto pues establecen el concepto de "Seguridad Nacional", como una limitante y restricción al derecho de protección y ejercicio de los datos personales, sin que la entidad federativa cuente con libertad configurativa para establecerlo. Agrega que las disposiciones no persiguen un fin legítimo y transgreden los derechos de igualdad, progresividad y universalidad, ya que limitan y distorsionan el derecho de acceso a la información.

    · Dice que los artículos impugnados, por un lado, restringen y limitan la protección de los datos personales en los casos en que supuestamente se atente o pueda atentarse contra la "seguridad nacional" y, por otro lado, trasfieren datos personales sin el consentimiento de su titular por razones de "seguridad nacional". Agrega que sólo el Congreso puede legislar y expedir normas sobre "seguridad nacional".

    · Considera que el hecho de que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados contemple el concepto de "seguridad nacional" como límite a la protección de los datos personales, ello no implica que se le conceda facultad a las entidades legislativas para legislar en la materia o inclusive aplicarla.

    · Segundo. Alega que el artículo 75, fracciones XI y XII, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa es contrario a los

    numerales 1, 6, 16, segundo párrafo, y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal. Lo anterior, porque el Congreso local invade facultades de la Federación al pretender establecer causales de improcedencia para el ejercicio de los derechos ARCO (derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales).

    · Tercero. Sostiene que los artículos 123 y 138, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa son contrarios a los numerales 1, 6, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal, así como los diversos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto ya que establecen mayores requisitos para la interposición del recurso de revisión y el ejercicio de la protección de datos personales, que los contemplados en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

    · Dice que las normas combatidas restringen el derecho humano de protección de datos personales porque, por una parte, establecen que las promociones deben contener únicamente firma autógrafa, electrónica o huella digital, imponiendo como una medida de apercibimiento que se tendrá por no presentada en caso de no cumplir con dicho requisito y, por otra parte, establecen el plazo de tres días para ratificar el escrito de la promoción cuando se advierta la diferencia de firmas, bajo advertencia de desechar el ocurso.

    · Considera que los artículos reclamados imponen cargas procesales desproporcionales a los promoventes del recurso de revisión, lo cual genera incertidumbre jurídica respecto de los requisitos y alcances de la protección de datos personales.

    · Cuarto. Refiere que el artículo 175 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa es contrario a los artículos 1, 6, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal. Lo anterior, pues establece que la resolución del procedimiento de verificación se pronunciará una vez transcurrido el plazo máximo de cincuenta días, lo cual excede los plazos establecidos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

    · Considera que la norma reclamada afecta al titular de los datos personales, ya que no le brinda certeza jurídica sobre el plazo en el que el organismo garante deberá emitir resolución a los procedimientos de verificación que inicie. Agrega que dicho plazo mayor transgrede el principio de igualdad y discrimina en cuanto al ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales y no persigue un fin legítimo.

    · Quinto. Alega que los artículos quinto y sexto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Sinaloa son contrarios a los numerales 1, 6, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal. Esto porque amplían los plazos para la entrada plena del ejercicio de los datos personales, en contravención de lo establecido en la Norma Fundamental y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Agrega que dichos preceptos conculcan el derecho de igualdad previsto en el artículo 1 constitucional, ya que los ciudadanos del Estado de Sinaloa o de cualquier otro Estado del País no tendrán vigencia plena del ejercicio de sus datos personales.

  4. TERCERO. Admisión. Por auto de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, la Ministra instructora admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa, para que rindieran sus respectivos informes.

  5. CUARTO. Informe de la autoridad legislativa. El Poder Legislativo del Estado de Sinaloa, al rendir su informe sostuvo la validez de la norma impugnada, de conformidad con los argumentos que a continuación se citan:

    · Aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Instituto promovente únicamente hace valer trasgresiones formales relacionadas con la invasión de esferas competenciales. Agrega que es necesario que la promovente demostrara que los preceptos combatidos transgreden el derecho de acceso a la información y protección de datos personales o cualquier otro derecho fundamental.

    · Con base en ello sostiene el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad y cita en su

    apoyo la acción de inconstitucionalidad 104/2015, resuelta por este Máximo Tribunal en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en cuanto a que el promovente sólo puede plantear argumentos que se refieran a la afectación al derecho de acceso a la información y protección de datos personales.

    · Dice que la norma reclamada en ningún momento invade la esfera competencial del Congreso de la Unión, sino que únicamente busca adecuar su texto y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

    · Considera que el Congreso del Estado dio cumplimiento a la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, pues las normas combatidas tienen la finalidad de armonizar la regulación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Añade que las leyes generales buscan conciliar la uniformidad y la diversidad cumpliendo el mínimo normativo, razón por la cual las leyes locales pueden poner énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes de una determinada región. Cita en su apoyo la jurisprudencia P./J. 5/2010, de rubro, "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES".

  6. QUINTO. Informe de la autoridad promulgadora. El Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, al rendir su informe se limitó a manifestar que son ciertos los actos reclamados únicamente en cuanto a la orden de promulgación y publicación de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa.

  7. SEXTO. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, sin que las partes hayan formulado alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete quedó cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

    CONSIDERANDO:

  8. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR