Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2016 y el Voto Aclaratorio formulado por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Fecha de disposición23 Octubre 2019
Fecha de publicación23 Octubre 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2016.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

SECRETARIA: GUADALUPE DE JESÚS HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de agosto de dos mil diecinueve.

Vo. Bo.

MINISTRA:

Rúbrica.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

COTEJÓ:

Rúbrica.

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La Procuradora General de la República formuló los siguientes conceptos de invalidez:

  1. Presunta violación del artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla, a los principios de exacta aplicación de la ley penal, de proporcionalidad y de certeza jurídica.

    Substancialmente, se aduce que el precepto cuestionado contiene una pena autónoma, consistente en la suspensión de la licencia para conducir vehículos automotores la cual se impone de forma paralela con la pena privativa de la libertad, la cual comenzará al concluir la sanción de prisión y su duración será la señalada en la sentencia.

    Sin embargo, la norma impugnada, al establecer la suspensión de la licencia para conducir vehículos automotores, no prevé el límite mínimo ni máximo temporal respecto del cual se podría imponer dicha pena una vez que se haya dado cumplimiento a la pena de prisión a que se hubiera hecho acreedor el gobernado.

    Refiere que respecto al principio de exacta aplicación de la ley en la materia penal, el artículo 14 constitucional consagra el principio de legalidad, consistente en la exacta aplicación de la ley penal pero no sólo se circunscribe a los meros actos de aplicación, ya que para su cabal cumplimiento, la ley debe ser concebida sin ambigüedades y en forma tal que los términos descriptivos del tipo penal especifiquen los elementos respectivos.

    Alega que los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Puebla, impiden que las autoridades encargadas de su aplicación den cumplimiento a lo previsto por los artículos 74 del Código Penal y 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales, en esencia, disponen que el órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia condenatoria, determinará la pena y la individualizará tomando en cuenta la gravedad del delito y el grado de culpabilidad, incluyendo los motivos que impulsaron al sentenciado a cometer el delito.

    Aduce que las autoridades demandadas, al motivar la reforma cuestionada, confundieron la suspensión como medida cautelar y la suspensión como pena; tanto es así, que mencionaron que el precepto 155, fracción XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone como medida cautelar la suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad, en cuyo caso, estimaron necesario contemplar la no conducción de vehículos.

  2. Presunta inconstitucionalidad del artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla, al principio de división y equilibrio de poderes a que se refiere el artículo 116, párrafo

    primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla, en la porción normativa que contempla: "... suspensión ... La duración de la suspensión será señalada en sentencia y comenzará conforme la fracción II del artículo 64 de este Código", genera una violación al principio de división de poderes, en virtud de que no contempla un parámetro mínimo y máximo para la suspensión de la licencia de conducir, provoca que el órgano jurisdiccional a su libre albedrío determine la sanción que debe resultar aplicable al caso concreto, erigiéndose no sólo en órgano jurisdiccional sino incluyendo dentro de su ámbito de atribuciones, la función propiamente legislativa.

    Lo anterior infringe el principio de división funcional de poderes, ya que lejos de que el sistema de pesos y contrapesos concrete la limitación del poder a través del derecho, evitando la concentración del mismo, se forja un esquema en el que dos poderes se reúnen en uno solo el judicial, ya que será el juzgador el que, al aplicar la norma impugnada, decide qué pena debe imponer, con lo que se provoca un deficiente e incorrecto desempeño de uno de los poderes de la entidad federativa respectiva.

    TERCERO. Admisión. Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos quien, en su carácter de instructora, por auto la misma fecha admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla para que rindan su informe.

    CUARTO. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Puebla. El Director General de Asuntos Jurídicos de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado de Puebla, realizó diversas manifestaciones en el sentido de que deben desestimarse los conceptos de invalidez (fojas 55 a 74 del expediente).

    QUINTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla. El Consejero jurídico del Gobernador del Estado de Puebla, expuso diversas manifestaciones a favor de la validez de la norma impugnada (fojas 149 a 173 del expediente).

    SEXTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de tres de febrero de dos mil diecisiete se cerró la instrucción de este asunto a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

    SÉPTIMO. Returno. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.

    El artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del mencionado Estado el veinte de septiembre de dos mil dieciséis. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia(1) para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del veintiuno de septiembre al veinte de octubre de dicha anualidad. Por tanto, si la demanda mediante la cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad fue presentada el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, es claro que resulta oportuna.

    TERCERO. Legitimación. En el caso, suscribe la demanda Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República, lo que acredita con copia certificada del acuerdo de designación del Presidente de la República(2).

    Dicha funcionaria está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General, en contra de leyes de carácter estatal, supuesto normativo que se actualiza toda vez que en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 85 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Puebla, por considerar que vulnera derechos fundamentales.

    CUARTO. Causas de improcedencia. En el caso, no se hicieron valer causas de improcedencia ni esta

    Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la actualización de alguna.

    Al respecto, no escapa del conocimiento de este Tribunal Pleno que la norma impugnada en esta acción de inconstitucionalidad ha sido reformada en dos ocasiones; la primera, el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, para quedar como sigue:

    (REFORMADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)

    Artículo 85 Bis. Cuando con el delito de imprudencia se cause homicidio o lesiones de las enumeradas en los artículos 307 y 308 fracciones IV y V de este ordenamiento legal, se sancionará de dos a nueve años de prisión, si el acusado, al cometer el delito, se hallaba en estado de embriaguez, superior al primer grado o bajo el efecto de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o cualquier sustancia que produzca un efecto similar, o si el conductor se da a la fuga o abandona el lugar del accidente.

    (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2017)

    Además se sancionará con la suspensión o cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos automotores expedida por cualquier instancia. La duración de la suspensión podrá ser de uno a diez años.

    La segunda vez que se reformó, fue el quince de marzo de dos mil dieciocho para quedar el texto vigente siguiente:

    (REFORMADO, P.O. 15 DE MARZO DE 2018)

    Artículo 85 Bis.

    Cuando con el delito de imprudencia se cause homicidio o lesiones de las enumeradas en los artículos 307 y 308 fracciones IV y V de este Ordenamiento Legal, se sancionarán de...

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