Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 08/2015, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I., Particular del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Concurrente y Particular del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Particulares y Concurrentes de los Ministros Javier Laynez Potisek y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Concurrente de Minoría de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de disposición25 Octubre 2019
Fecha de publicación25 Octubre 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2015

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 8/2015, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

    1. Presentación de la demanda. El veintiséis de enero de dos mil quince, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el representante de la aludida comisión promovió una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 8, fracción XIV, 11, fracciones XIX y XX, 23, fracciones VI y VII, 24, 28, 33, último párrafo, 42, último párrafo, 50, 56, 85, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124, todos del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo, publicados a través del Decreto número 472 el veintiséis de diciembre de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

    2. En estas disposiciones, por una parte, se regula la definición de víctima para efectos de la ley (artículo 8), se establece la medida disciplinaria de aislamiento en caso que sea estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia grave y se reconoce el derecho del adolescente aislado a que se resuelva, de forma breve, la duración de esta medida (artículo 11, fracciones XIX y XX) y, por otra parte, se prevén las atribuciones y deberes de los agentes de policía que, en ejercicio de sus funciones, tengan contacto con niños, niñas y adolescentes (artículos 23, fracciones VI y VII, y 24); la obligación de poner en libertad a la persona a la que se le imputa la comisión de un delito en caso de que, en el transcurso del proceso, se compruebe que ésta es menor de doce años de edad (artículo 33, segundo párrafo); y la posibilidad de detener en caso de flagrancia y la retención del adolescente por doce horas en caso de delitos que requieran querella (artículo 42). Asimismo, se prevén como medidas de sanción diversos grados de internamiento, definidos como "la privación del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes" y la prestación de servicios a la comunidad (artículos 28, 56, 85, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124), así como la regulación del procedimiento frente al Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes (artículo 50).

    3. Al respecto, se señalaron como preceptos transgredidos los artículos , 11, 14, 16, 18, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución General"); 3, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5, 7, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, 10, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 3, 7, 8, 9, 16, 19, 27, 37 y 40 de la Convención sobre Derechos del Niño.

    4. Conceptos de invalidez. En dicha demanda, la comisión accionante explicó los antecedentes de la ley reclamada, hizo referencia a la oportunidad y legitimación y al marco jurídico nacional e

      internacional aplicable en la materia y, después, expuso sus argumentos de inconstitucionalidad en un apartado que denominó de "introducción" y en cuatro conceptos de invalidez al tenor que sigue:

      1. Introducción. Como un punto general, la comisión promovente advierte que existe una falta de claridad en los sujetos a los que va destinado ese ordenamiento reclamado, ya que al utilizarse recurrentemente los términos "niños", "niñas" o "adultos jóvenes" se prevén como destinatarios a personas menores de doce años y a mayores de dieciocho años, cuando en realidad la normatividad se encuentra destinada únicamente a regular un sistema de naturaleza especial para los adolescentes (personas entre doce y dieciocho años). Los menores de doce años (niños o niñas) están exentos de la responsabilidad penal y las personas que se encuentran entre dieciocho y veinticinco años (adultos jóvenes) se encuentran más bien sujetos al sistema penal para adultos. Estos argumentos los relaciona con lo que va a exponer en su tercer concepto de invalidez.

      2. En esta misma sección de la demanda, se hace un resumen sobre qué artículos y principios constitucionales se vieron transgredidos por los preceptos cuestionados, razonamientos en los que se abunda en los siguientes cuatro conceptos de invalidez.

      3. PRIMERO. En este apartado se argumenta que el artículo 8, fracción XIV, del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán es violatorio de los artículos y 20, apartado C, fracciones I a VII, de la Constitución General, dado que establece una definición vaga e imprecisa del concepto de "víctima". Lo anterior en razón de que carece de diversos elementos conceptuales que se establecen sobre dicho concepto en el artículo 4º de la Ley General de Víctimas (referencia a víctimas directas, indirectas y potenciales).

      4. Para la comisión, el código impugnado no regula los supuestos de víctimas indirectas o potenciales y ni siquiera prevé una definición completa de lo que debe entenderse como víctima directa, desprotegiendo a las víctimas indirectas, potenciales y a los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos.

      5. Para la promovente, si la Ley General de Víctimas emitida por el Congreso de la Unión ya definió el concepto de "víctima", los Congresos Estatales deben atender a dicha conceptualización e, incluso, a los aspectos que se regulan en la propia ley. Por ello, a juicio de la comisión, el hecho de no considerar como víctimas a las regidas por la legislación general conlleva una privación a esas personas de los derechos mencionados en la normatividad general y, a su vez, a los establecidos para las víctimas en el artículo 20, apartado C, fracciones I a VII, de la Constitución...

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