Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de disposición19 Diciembre 2019
Fecha de publicación19 Diciembre 2019
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2016

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

Rúbrica.

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

Rúbrica.

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 100/2016, promovida por el Procurador General de la República en contra del artículo 122 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

    1. Presentación de la demanda. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, por escrito exhibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Cervantes Andrade, en su carácter de Procurador General de la República, promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, el cual fue reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el once de octubre de dos mil dieciséis.

    2. El once de noviembre de dos mil dieciséis, por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por recibido el anterior escrito y se formó y registró el expediente con el número 100/2016; asimismo, se asignó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento.

    3. Días más tarde, el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la demanda y dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco como autoridades demandadas para que rindieran sus respectivos informes.

    4. Conceptos de invalidez. Al respecto, el Procurador General de la República formuló conceptos de invalidez argumentando, en esencia, lo siguiente.

    1. Se actualiza una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues contraviene el principio de legalidad dentro del cual existe el de irretroactividad de la norma y el de tipicidad o taxatividad. El principio de legalidad consiste en la exacta aplicación de la ley penal y que, para ello, la ley debe ser concebida sin ambigüedades, con exactitud, claridad y precisión para evitar confusión en su aplicación.

    2. De acuerdo con la Corte Interamericana, el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática y nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento no fueran delictivos, así, el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir las acciones u omisiones delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible.

    3. A partir de lo anterior, se afirma que el artículo impugnado en su porción normativa "o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de

      alcoholemia aplicada por autoridad, cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte" resulta violatorio de los derechos humanos, pues establece el tipo penal en el cual no se advierte una forma clara y exacta de la descripción típica al quedar al libre arbitrio de los operadores jurídicos que deben aplicar la norma la decisión sobre qué otra infracción a la normatividad aplicable es la que comprende el tipo.

    4. En otras palabras, dado que el tipo penal exige la realización de "otra infracción a la normatividad aplicable en materia de tránsito y transporte", se incumple con la reserva de ley, toda vez que puede contener un universo de conductas que pueden ser sancionadas en sede administrativa, dejando en manos del operador jurídico calificar si la conducta realizada produce o no una infracción a la normatividad aplicable en materia de tránsito y transporte y, por tanto, realizar un ejercicio analógico que se encuentra proscrito por el párrafo tercero del artículo 14 constitucional y 9 de la Convención Americana.

    5. Sobre esta cuestión se abunda que, el principio de legalidad, específicamente en la formulación de normas penales, comprende: i) el principio de reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en un acto formal y materialmente legislativo; ii) el principio de irretroactividad, según el cual está vedada la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona, y iii) el principio de tipicidad o taxatividad según el cual las conductas punibles deben estar previstas en la ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón.

    6. Por ello, se insiste en que el principio de legalidad radica en la exacta aplicación de la ley penal, el cual no sólo se circunscribe a meros actos de aplicación, ya que para su cabal cumplimiento la ley también debe ser concebida sin ambigüedades y en forma tal que los términos descriptivos del tipo penal especifiquen los elementos respectivos; es decir, el delito y la pena deben ser claros, precisos y exactos, a fin de evitar confusión en su aplicación.

    7. Por su parte, de acuerdo con los precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de exacta aplicación de la ley penal no se limita en su significado y alcance a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que ese abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y sin actuación arbitraria del juzgador que deje en incertidumbre jurídica al ciudadano.

    8. Por ende, a juicio del Procurador General de la República, el Congreso Estatal pone en entredicho la certeza que debe tener el ciudadano a quien se le aplique la norma, debido a que en el caso concreto no queda claro cuál es la conducta que constituye el delito y la remisión establecida genera imprecisiones y vaguedad en la prescripción normativa, debido a que impide conocer con certeza cuál es la materia de la prohibición del supuesto legal punible.

    9. Consecuentemente, habrá casos en los que la vaguedad del hecho provoque que sea el juez quien determine su contenido en cada caso concreto, produciendo un tipo penal abierto por reenvío, vulnerando así el derecho humano de exacta aplicación de la ley penal reconocido en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal.

    10. Por otro lado, se explica que, aunque es claro que el tipo penal pretende sancionar al conductor que haya sido infraccionado con anterioridad por no acreditar la prueba de alcoholemia, lo cierto es que no hay lugar a dudas que la redacción del texto considera necesario que se comenta otra infracción a la normatividad aplicable en materia de tránsito y transporte y, con ello, el legislador local hace una remisión a otras normas que pudieran contener un universo indeterminado de conductas sancionadas en dicha materia. De esta forma, el reenvío inmerso en la norma genera un vacío sobre los supuestos que colman la descripción típica, transfiriendo al juzgador la elección de la actualización del tipo.

    11. Para ejemplificarlo, se refiere al artículo 91 Bis de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado

      de Jalisco que establece que "los prestadores del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles no podrán realizar oferta directa en la vía pública, ni podrán hacer sitio, matriz, base o similares". Ese ejemplo es ilustrativo pues permitiría verificar, primero, si esa es una conducta se ubica dentro de la "normatividad aplicable en materia de tránsito y transporte" y, en segundo lugar, determinar cuáles son los lugares "similares" a un sitio.

    12. Otro ejemplo es el artículo 100, fracción XVII del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco normatividad que dice es aplicable en materia de tránsito y transporte que establece como infracción conducir vehículo de motor haciendo uso de aparatos de telefonía móvil o similar, salvo que utilicen aditamentos de manos libres". O el artículo 115 del Reglamento de Movilidad que prohíbe circular sobre carriles exclusivos, realizar maniobras de ascenso y descenso de personas o maniobras de carga y descarga de materiales, mercancías o animales, debiendo realizarlas a través de calles locales transversales, entre otras conductas.

    13. A partir de tales normas ilustrativas, el accionante detalla que es evidente que se vulnera el principio de legalidad que obliga a definir las acciones u omisiones consideradas como delictivas de la manera más clara y precisa, con una definición de la conducta que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles.

    14. Adicionalmente, se argumenta que la descripción típica de la norma no direcciona la reacción punitiva atendiendo a la naturaleza del bien jurídico que pretende salvaguardar, que es el de seguridad pública, sino que la dirige a sancionar el actuar del sujeto activo. Así, quien conduzca un vehículo y haya sido infraccionado dos o más veces cometerá un ilícito.

    15. En torno a este punto, se sostiene que la norma reclamada no permite apreciar de qué forma el hecho de que una...

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