Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2017.

Fecha de disposición15 Enero 2020
Fecha de publicación15 Enero 2020
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 105/2017

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: MARCO ANTONIO VALENCIA ALVARADO

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:

Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:

  1. Congreso del Estado de Morelos.

  2. Gobernador Constitucional del Estado de Morelos.

Normas generales cuya invalidez se reclama:

Los artículos 272 fracción XV, 272 bis, 272 ter, 272 quater, 272 quintus y 297 fracción XIII, del Código Penal para el Estado de Morelos, contenidos en el Decreto Número Dos Mil Ciento Noventa y Tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer la accionante son, en síntesis, los siguientes:

I. Los artículos 272 bis, 272 ter, 272 quater y 272 quintus, establecen una tipificación deficiente del delito de desaparición forzada que resulta incompatible con el marco convencional en materia de derechos humanos, además de que las sanciones que establece no corresponden a la extrema gravedad del ilícito.

Al señalar el artículo 272 bis que "comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención", se establece una definición incompleta del ilícito, que se traduce en una violación a los derechos de seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia.

Es inconvencional el artículo combatido porque el sujeto activo puede ser cualquier persona, autorizada, apoyada o con aquiescencia del Estado, es decir, no exige que los autores materiales tengan forzosamente la calidad específica de servidores públicos o de autoridad, por lo cual no existe razón para solventar que lo exija la norma combatida.

El legislador local al redactar el tipo penal para el delito de desaparición forzada, no tomó en consideración que de conformidad con la normativa internacional la acción penal derivada de dicho ilícito no estará sujeta a término prescriptivo.

La Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen la ineludible obligación de sancionar las violaciones a derechos humanos, sobre todo en casos en los que la violación es pluriofensiva, como en el caso de la desaparición forzada.

En el Caso Radilla Pacheco Vs Estados Unidos Mexicanos, la Corte Interamericana estableció que la disposición que describe el tipo penal debe asegurar la sanción de todos los autores, cómplices y

encubridores del delito de desaparición forzada, incluyendo a los particulares que actúen con apoyo o aquiescencia del Estado, es decir no debe limitarse a sancionar a los servidores públicos, sino que la norma penal debe redactarse de la forma más amplia posible. Además, el tipo debe prever tanto la negativa de reconocer la privación de la libertad, así como la de dar información sobre la suerte o el paradero de las personas.

Las sanciones previstas en los artículos combatidos no corresponden a la extrema gravedad del ilícito de desaparición forzada.

El artículo 1° de la Constitución Federal establece la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. Asimismo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, dispone que los Estados deben comprometerse a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales las medidas legislativas que sean necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.

La sanción del ilícito en cuestión debe responder a un principio de proporcionalidad, el cual implica que se determinen en función del ilícito a sancionar y el bien jurídico que se ve afectado en su comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Federal.

Debe considerarse un delito permanente o continuado porque una vez consumado sigue actualizándose hasta en tanto siga sin conocerse el paradero del sujeto o sujetos pasivos del delito, lo que acarrea como consecuencia colocarlos en un total estado de indefensión o hasta en tanto no se hallen sus restos o sean identificados.

La desaparición forzada es un tipo penal complejo pues de su consumación deviene la violación de múltiples derechos humanos, como el derecho a la libertad, a la integridad personal, a la vida, reconocimiento jurídico, etcétera.

Se considera un delito de extrema gravedad, pues su comisión se extiende a la afectación de diversas prerrogativas inherentes al ser humano, como consecuencia de las múltiples violaciones conexas de las que se deriva.

Las penas a imponerse deben ser apropiadas y tendentes a asegurar que su comisión no quede impune y se logre dar certeza a víctimas y familiares de que se ha pagado por el delito cometido a fin de cumplir lo dispuesto por la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

El artículo 272 ter combatido, establece que por la comisión del delito de desaparición forzada se aplicarán de 5 a 40 años de prisión, lo cual podría considerarse como suficiente. Sin embargo, los párrafos segundo y tercero del mismo precepto, establecen rangos de penas distintos al señalado con anterioridad, aplicables a los casos en que la víctima sea liberada dentro de los tres o diez días siguientes a su detención, imponiendo un rango de pena de ocho años a cuatro meses.

Además, el cuarto párrafo del precepto en mención establece la posibilidad de disminuir las penas hasta en una tercera parte, en caso de que el sujeto activo suministre información tendente al esclarecimiento de los hechos y hasta en una mitad cuando contribuya a la aparición con vida de la víctima, lo que genera una disminución de las penas, que resultarían en sanciones que no corresponden a la extrema gravedad del hecho de que se trata.

Lo anterior vulnera el artículo 22 Constitucional, porque se obvia el principio de proporcionalidad de las penas al atenuar la sanción por el ilícito en cuestión.

Aunado a ello, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, establece que se podrán establecer agravantes, tratándose de hechos que devinieren en la muerte del sujeto pasivo, o que fueren cometidos en contra de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidad u otras que se consideren parte de algún grupo vulnerable, sin embargo, el tipo penal establecido en los artículos impugnados no establece ninguna agravante.

El artículo 272 quintus establece la destitución del cargo de la autoridad que se niegue u oponga a permitir el acceso al lugar donde haya motivos para creer que se encuentra la persona desaparecida, excluyendo a los particulares que se negaran a permitir dicho acceso.

II. La fracción XV del artículo 272 y la fracción XIII del artículo 297, ambos del Código Penal para el Estado de Morelos, establecen como supuesto del delito de abuso de autoridad y de delitos contra procuración y administración de justicia conductas idénticas a las reguladas en los delitos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, constituyendo una doble regulación, transgrediendo así los derechos a la seguridad jurídica, legalidad, así como de protección especializada de las víctimas.

Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen la obligación

de las autoridades legislativas de establecer leyes que brinden seguridad jurídica y que estén encaminadas a la protección de los derechos. Sin embargo, las normas impugnadas generan un espectro de inseguridad jurídica y posibilitan violaciones a los derechos humanos.

El artículo 272, fracción XV, es inconstitucional pues genera inseguridad jurídica al sancionar a los mismos sujetos y por las mismas conductas que tipifica el diverso artículo 297, fracción XIII del ordenamiento combatido. Aunado a que las penas establecidas son distintas por lo que se impone una pena menor para delito con los mismos elementos.

Se contravienen los derechos de legalidad y seguridad jurídica al regular los mismos supuestos señalados en la fracción XV del artículo 272 y la fracción XIII del artículo 297 de la ley impugnada con los delitos de tortura y tratos crueles e inhumanos tipificados en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles.

El contenido de las normas impugnadas genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales.

En suma, los artículos combatidos deben invalidarse por establecer una tipificación del delito de desaparición forzada deficiente que no es compatible con el marco convencional en la materia y por generar una regulación dual de los hechos constitutivos de los delitos de tortura y tratos crueles e inhumanos, con distintos tipos penales...

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