Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 68/2018, así como los Votos Particulares formulados por los Ministros Yasmín Esquivel Mossa y Juan Luis González Alcántara Carrancá y los Votos Concurrentes de los Ministros Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de disposición20 Enero 2020
Fecha de publicación20 Enero 2020
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría Ejecutiva de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 68/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SAN LUIS POTOSI

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY

COLABORÓ: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA

IRIS YANETT SÁNCHEZ LEÓN

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 68/2018, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.

I. ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demanda. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí promovió acción de inconstitucionalidad, en contra del Decreto 1033, por el cual se reformaron los artículos 11 y 40 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicado en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Gobierno del Estado denominado Plan de San Luis', el viernes veintisiete de julio de dos mil dieciocho.(1)

  2. La accionante plantea seis conceptos de invalidez en contra de la fracción XVIII del artículo 11,(2) y la fracción I del artículo 40(3) de la Ley referida,(4) así como del proceso de reforma en su totalidad.

  3. En su primer concepto de invalidez argumenta principalmente dos cuestiones. Primero, que la redacción del texto de la reforma, así como su exposición de motivos dejan ver un sentido paternalista o proteccionista que es contrario al modelo social y que se ve a la persona con discapacidad en un estado de desventaja. Además, que obligar a la persona con discapacidad a tener una constancia para acceder al beneficio de acceso de uso exclusivo de las personas con discapacidad, viola en sí mismo los principios y derechos de dignidad e igualdad.

  4. En su segundo concepto de invalidez, la accionante argumenta que el término "discapacidad temporal" es contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante "la Convención"), primero porque ésta define a la discapacidad como una deficiencia "a largo plazo" y porque la reforma impugnada implica igualar el término discapacidad a enfermedad.

  5. En su tercer concepto de invalidez sostiene que la norma le da un tratamiento uniforme de las personas con discapacidad que no reconoce la diversidad entre los subgrupos con esta condición y, al no diferenciarlos viola el principio de igualdad del artículo 1o. de la Constitución Federal. Por otro lado, argumenta la actora que la distinción entre "discapacidad" y "discapacidad temporal" debió estar justificada al tratarse de una medida asistencial.

  6. En el cuarto concepto la accionante manifiesta que la norma impugnada carece de mecanismos eficaces para garantizar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad, puesto que se limita al asistencialismo. Además, argumenta que es contraria al modelo de la Convención puesto que toma como único factor para tener acceso a la asistencia humana el que la persona tenga una condición de discapacidad, sin tomar en cuenta el entorno.

  7. En su quinto concepto de invalidez aduce que se viola el derecho a la personalidad de las personas con discapacidad al requerir una constancia que acredite su diferenciación respecto del resto de la sociedad.

  8. Finalmente, en el último concepto de violación la accionante sostiene que se vulneró el artículo 4.3. de la Convención, pues no se llevó a cabo la consulta a las personas con discapacidad que exige tal disposición convencional. Asimismo, argumenta que esta falta de consulta es el origen de los demás conceptos de invalidez, pues de haberse llevado a cabo, se habrían escuchado a los destinatarios de la norma y corregido los otros vicios que señala la accionante.

  9. Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó

    formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 68/2018 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Javier Laynez Potisek.(5)

  10. El ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, por auto de veintiocho de agosto del dos mil dieciocho y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, para que rindieran sus respectivos informes; así como al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento correspondiente(6).

  11. Informes. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí(7) rindieron sus respectivos informes en los que sostuvieron sendos argumentos.

  12. El Poder Ejecutivo sostuvo que los actos impugnados no le son atribuibles pues se refieren al proceso legislativo llevado a cabo por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del estado y el accionante no dirige alguno de sus argumentos a la promulgación o publicación del decreto impugnado, actos que sí son propios de dicho Poder. Además, establece que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "Ley Reglamentaria"), vinculada con el artículo 19, fracción VIII, ya que el promovente no señaló vicios propios sobre la promulgación y publicación del decreto impugnado.(8)

  13. Por su parte, el Poder Legislativo(9) argumentó que contrario a lo que aduce la Comisión actora, la deficiencia física, mental o sensorial que da lugar a la limitación de ejercer actividades puede tener origen variado y no es sólo el entorno el que determina una discapacidad. Hablar de una enfermedad física o mental discapacitante no es discriminatorio, sino que es uno de los orígenes posibles de discapacidad.

  14. En cuanto al argumento del supuesto carácter proteccionista de las medidas adoptadas por el Estado, el Congreso local respondió que resulta desacertado, pues la ley impugnada se armoniza con la Convención. Además, se prevén garantías y derechos para las personas con discapacidad, tales como mecanismos de inclusión social, inclusión laboral, disposiciones de accesibilidad universal, acceso a seguridad jurídica, y se establecen obligaciones para las autoridades, a efecto de lograr una inclusión total de las personas con discapacidad.

  15. En cuanto al argumento de que las normas controvertidas violan el principio de igualdad al no establecer una diferenciación dentro del subgrupo de personas con discapacidad, acorde con el modelo social, el Legislativo local argumentó que, tanto de la exposición de motivos como de las porciones normativas impugnadas, se aprecia que se trata de disposiciones dirigidas específicamente a las personas con movilidad limitada temporal, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de uso exclusivo de los lugares de estacionamiento durante el periodo que dure su discapacidad temporal. No existe la desigualdad a que hace alusión la promovente y la medida no sitúa en un mismo supuesto a personas con diferentes discapacidades.

  16. Argumentó el Congreso local que el texto normativo no realiza distinción o afirmación alguna que tenga como objetivo tácito o implícito homologar a la discapacidad con la enfermedad. Reconoce que de entre las múltiples deficiencias que una persona puede padecer se encuentran aquellas temporales, pero nunca bajo la premisa de que ello subraye una condición de enfermo que conlleve a una definición estereotipada hacia la discapacidad o que permita suponer un tratamiento de inferioridad biológica o fisiológica de las personas con discapacidad. Alegó también que las constancias médicas permiten que las personas con una discapacidad temporal hagan uso de los cajones de estacionamiento, y están dirigidas a evitar un uso indebido de éstos.

  17. Finalmente, sostuvo que no estaba obligado a llevar a cabo una consulta previa a la aprobación de la reforma impugnada, pues no se verifica el supuesto previsto en el artículo 4.3 de la Convención. El decreto impugnado no consiste en la elaboración o aplicación de políticas públicas cuyo objetivo sea hacer efectiva la propia Convención sino el reconocimiento de derechos y prestación de servicios para las personas con discapacidad que es una función que ejerce el Estado para proteger a la sociedad.

  18. Cierre de instrucción. Una vez que fueron recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de la parte actora y encontrándose instruido el procedimiento, con fecha de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, se puso el expediente en estado de resolución.(10)

    II. COMPETENCIA

  19. El Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de

    conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal; 1° de la Ley Reglamentaria, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se cuestiona la constitucionalidad de normas generales.

    III. OPORTUNIDAD

  20. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente, y c) cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán...

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