Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y el Voto Concurrente y Particular del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Fecha de disposición23 Enero 2020
Fecha de publicación23 Enero 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2017

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIA: VALERIA PALMA LIMÓN

Secretario Auxiliar de Ponencia: Raúl Mendiola P.

Vo. Bo.

Ministro:

Rúbrica.

Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil diecinueve.

Cotejó:

Rúbrica.

RESULTANDO:

  1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos que a continuación se señalan:

    - Órgano legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma que se impugna. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán y Gobernador del Estado Libre y Soberano de Yucatán, el diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

    - Norma general cuya invalidez se reclama. Los artículos , 83, párrafo tercero, 114, párrafo segundo, artículos tercero, cuarto y quinto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán.

    - Dispositivos constitucionales que los promoventes señalan como violados: Los artículos , 6º, apartado A, fracciones I, III, IV y VI, 17, 73, fracción XXIX-S de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo quinto transitorio del Decreto de Reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.

  2. Conceptos de invalidez. De los conceptos de invalidez hechos valer por el Instituto actor, así como los informes respectivos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán, los temas a examinar son: a) restricción de protección a datos personales por seguridad nacional; b) obligación de promover acuerdos con instituciones públicas que puedan auxiliar en dar respuesta a solicitudes en lengua maya; c) limitación a los supuestos de procedencia para el procedimiento de verificación; y d) ampliación del plazo de la entrada en vigor de la ley de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados en el Estado de Yucatán.

    Restricción de protección a datos personales por seguridad nacional. Artículo 9º de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Yucatán.

  3. El Instituto actor señala que el artículo citado es contrario a los artículos , , 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-M y 116 de la Constitución Federal al establecer el concepto de "seguridad nacional", como una limitante y restricción a la protección y ejercicio de los datos personales, sin que la entidad federativa cuente con libertad configurativa para regularlo. Asimismo, que se vulneran los principios de vulnerabilidad y progresividad al crear una distorsión en el ejercicio del derecho al acceso a la información.

  4. Señala que no cumple con el estándar constitucional pues la medida restrictiva no cumple con dos términos: a) esté contenida en una ley y b) persiga un fin legítimo; que en la Constitución Federal no

    se prevé que las entidades federativas cuentan con facultades para legislar sobre "seguridad nacional" y que con base en ella se pueda limitar o restringir un derecho fundamental, en el caso, el de acceso a la información.

  5. Considera que debe de acudirse únicamente a lo dispuesto en los artículos 16 y 73, fracciones XXIX-S y XXIX-M constitucionales, en los cuales de una interpretación armónica se desprende que la protección de datos personales si puede restringirse o limitarse temporalmente por razones de seguridad nacional siempre y cuando estén previstas en las leyes creadas por el único órgano constitucionalmente facultado para ello que es el Congreso de la Unión, por lo que se excluye a las entidades federativas para que puedan regular al respecto.

  6. Por lo tanto, al regularse de manera diversa el ejercicio del derecho de protección de datos personales en Yucatán, se contraviene el derecho de igualdad, pues los ciudadanos que requieran información de dicha entidad tendrán mayores cargas, restricciones y límites, circunstancia que se pretende evitar con la Ley General.

  7. El Poder Legislativo del Estado argumentó que la norma impugnada hace uso de la remisión legislativa "...en términos de la ley de la materia...", como una herramienta de técnica legislativa que consiste en incorporar dentro del articulado, disposiciones de otro cuerpo normativo cualquiera que sea éste, por medio de referencias dentro de la redacción a una disposición de partida cual sea ésta.

  8. Por tanto, que no existe afectación, injerencia o restricción sobre un derecho, ni afectación negativa y significativamente a una o más de las facultades que integran su contenido. No es posible deducir de dicha disposición que conlleve disuasiones, dificultades, prohibiciones y/o castigo diversas por la plasmada por el legislador federal; sino de nueva cuenta se hace especial énfasis en una clara enunciación que respeta la ley aplicable.

  9. Por su parte el Poder Legislativo señala que el establecer el concepto de seguridad nacional, no es una limitación como un producto novedoso de los legisladores locales, es decir, no se trata de una nueva restricción como equívocamente sostiene el instituto o una nueva legislación al respecto, ya que la misma proviene del segundo párrafo del artículo 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que a la letra dispone: "El derecho a la protección de los datos personales solamente limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros". Incluso esa misma restricción ha sido establecida por el Constituyente.

  10. Destaca que la ley local en ningún momento faculta al legislativo estatal a expedir una norma en materia de restricción o limitación de datos personales en materia de seguridad nacional, sino que se limita a remitir a aquella que sea emitida por la autoridad competente, incluso no se encuentra entre los transitorios la expedición de una norma restrictiva en materia de seguridad nacional. Por lo tanto, considera que respecto a este punto, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, es apegada a la ley general y por sobre todo a la Constitución federal.

    Obligación de promover acuerdos con instituciones públicas que puedan auxiliar en dar respuesta a solicitudes en lengua maya.

  11. La actora señala que el artículo 83 impugnado discrimina a los habitantes de lenguas indígenas, pues el concepto impugnado solo obliga a los sujetos obligados de Yucatán a promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes, únicamente en la lengua maya y no en otras lenguas indígenas.

  12. Respecto de este concepto de invalidez, el Poder Legislativo argumentó que debe considerarse ocioso enumerar cada una de las lenguas que se hablan en el Estado o bien, las que por razones de tránsito pudiera acontecer en lo particular a persona alguna, en aras de no incurrir en todo momento en la discriminación por falta de enunciación expresa, como presupone la parte demandante.

  13. Señala que la progresividad como principio que sustenta la eficacia de los derechos fundamentales, obliga a los responsables a ampliar la esfera de protección y los mecanismos en una búsqueda de estándares de calidad que en forma proactiva generen el resguardo y seguridad de los datos personales, así como el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de los titulares.

  14. Por lo tanto, reitera que, las disposiciones que señala la actora erróneamente como

    inconstitucionales, son congruentes con los más altos principios de respeto a los derechos humanos generando mecanismos progresivos que permiten la protección efectiva de los datos personales en el Estado de Yucatán.

  15. Por su parte el Poder Ejecutivo local señala que el accionante realiza una interpretación errónea del texto plasmado en el artículo 83 impugnado toda vez que la proporcionalidad necesaria para incluir de manera expresa, la justificación de la obligación de las autoridades locales de elaborar formatos en lengua maya en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, es que ésta es hablada por más de quinientas mil personas, representando un cuarto de la población de la entidad, aunado a que las otras tres lenguas indígenas habladas en Yucatán además del maya, es decir la Mixe, Chol y Tzeltal, en conjunto, como señala el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2010), era de 1957 personas, contando con una población de hablantes que representa menos del 1% de las lenguas indígenas de la entidad, siendo que el maya es hablado por el 99% de la población indígena yucateca.

  16. Asimismo que la referencia explícita de incluir la lengua maya no excluye la posibilidad de la elaboración de formatos en otras lenguas o incluso idiomas, pues la referencia que se hace en el artículo impugnado, implica la obligación de elaborar documentación que garantice...

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