Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 23/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de disposición06 Febrero 2020
Fecha de publicación06 Febrero 2020
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2017

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIOS: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR Y MARCO TULIO MARTÍNEZ COSÍO

COLABORADOR: JUAN MANUEL ANGULO LEYVA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de octubre de dos mil diecinueve.

Vo.Bo.

Rúbrica

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

Cotejó

Rúbrica

  1. PRIMERO. Por escrito recibido el siete de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Cervantes Andrade, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:

  2. AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS IMPUGNADAS:

    1. Asamblea Legislativa de la Ciudad de México

    2. Jefe de Gobierno de la Ciudad de México

  3. NORMAS IMPUGNADAS:

  4. Los párrafos segundo y tercero de la fracción X del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el ocho de marzo de dos mil diecisiete.

  5. SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que plantea el accionante son, en síntesis, los siguientes:

  6. a) Los párrafos segundo y tercero de la fracción X del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal violan los principios constitucionales de exacta aplicación y reserva de ley en materia penal, derivados del párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal

  7. La reforma de que fue objeto el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal tuvo como finalidad establecer el tipo penal de "robo de equipamiento y mobiliario urbano de la Ciudad de México". Al efecto, se precisan los elementos materiales que conforman los bienes jurídicos tutelados y se faculta a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y a la Comisión Mixta de Mobiliario Urbano para determinar qué otros bienes muebles pueden ser considerados como tales.

  8. El párrafo segundo de la fracción X del citado precepto, al señalar lo que se entiende por "equipamiento urbano" y prever en su definición "y otros", deja abierta la posibilidad para que el juzgador, de manera discrecional, incorpore nuevos elementos que no estén contemplados en ley, ya que la norma es ambigua e imprecisa y vulnera el principio de taxatividad.

  9. Por otro lado, la remisión que se hace en el párrafo tercero de la referida fracción se traduce en el establecimiento de una "norma penal en blanco", pues los elementos del ilícito hacen un reenvío a normas de procedencia administrativa o reglamentaria para la integración del tipo, lo que transgrede el principio de reserva de ley, conforme al cual estos elementos deben preverse en una ley en sentido formal y material; además de que genera incertidumbre, pues las conductas típicas que regula no están contempladas de forma clara e inequívoca.

  10. b) Los párrafos segundo y tercero de la fracción X del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal violan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal

  11. Los párrafos segundo y tercero de la fracción X del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, al prever la posibilidad de que "otros" elementos sean considerados como "equipamiento y mobiliario urbano", hace que la definición del tipo penal sea imprecisa, pues la conformación de sus elementos, así como la remisión a reglamentaciones secundarias o de naturaleza administrativa, es amplia o abierta; lo que provoca que los operadores jurídicos y los gobernados no sepan a ciencia cierta qué bienes (muebles e inmuebles) encuadran en dicho concepto y vulnera, por tanto, los principios de certeza y seguridad jurídica.

  12. TERCERO. Los preceptos que se consideran infringidos son los artículos 14, párrafos segundo y tercero y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  13. CUARTO. En acuerdo de diez de abril de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 23/2017 y, por razón de turno, designó al Ministro Eduardo Medina Mora I. para que actuara como instructor en el procedimiento.

  14. En auto de once de abril siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus informes.

  15. QUINTO. Al rendir su informe, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México señaló que la promulgación, para su publicación y debida observancia, del decreto por el que se reforma el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal se efectuó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos primero y segundo transitorios del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis; y los artículos 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

  16. SEXTO. La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, en su informe, manifestó esencialmente lo siguiente:

  17. Los conceptos de invalidez formulados por el promovente deben declararse infundados.

  18. El hecho de que el párrafo segundo de la fracción X del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal prevea el término "otros" no permite que el juzgador, de forma discrecional, incorpore elementos no establecidos en ley, dejando al gobernado en estado de indefensión. No existe disposición constitucional que obligue al legislador a definir cada uno de los vocablos o locuciones utilizados en los ordenamientos que emite. Las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito de este tipo tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor impráctica e interminable.

  19. La norma es clara y precisa al determinar que, por equipamiento urbano, debe entenderse los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, de administración pública, de educación y cultura, de comercio, salud y asistencia, de deporte y recreación, de traslado y transporte, así como otros tendientes a satisfacer las necesidades y el bienestar social.

  20. Los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación propia y connatural al lenguaje. Su abstracción adquiere un significado preciso cuando se contextualizan en las circunstancias específicas de los casos concretos. El legislador se ve en la necesidad de emplear esta clase de conceptos, cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible, pues la solución a un determinado caso depende, precisamente, de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran.

  21. Lo anterior no implica que la norma sea inconstitucional, ni que la autoridad pueda resolver de manera arbitraria los casos que se sometan a su conocimiento, pues, en todo caso, debe cumplir con las garantías de fundamentación y motivación. La contravención a la Constitución Federal debe basarse en aspectos objetivos y no en la indefinición de la terminología utilizada en las normas.

  22. Del procedimiento de reforma al artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que la definición de "equipamiento urbano" se armonizó con la de la Ley de Desarrollo Urbano; así también, la de "mobiliario urbano", entendido como el conjunto de objetos y piezas de equipamiento, tales como bancas, papeleras, barreras de tráfico, buzones, bolardos, baldosas, adoquines, paradas de transporte público, cabinas telefónicas, estatuas, tubos, conexiones de cables de conducción eléctrica, tapas de coladeras, luminarias, rejillas, entre otros, que generalmente son instalados para uso y goce de los ciudadanos en calles, avenidas, parques, caminos, puentes y demás espacios públicos.

  23. En este sentido, los párrafos segundo y tercero de la fracción X del citado artículo 224 no vulneran los principios de taxatividad y reserva de ley, pues se refieren, de modo preciso, a ciertos conceptos, a fin de regular cada una de las relaciones que se entablen entre autoridades y particulares y contemplan los elementos mínimos para que aquéllas no incurran en arbitrariedades y éstos puedan hacer valer sus derechos.

  24. Además, es innecesario que, en todos los supuestos de ley, se detalle minuciosamente un concepto cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar las atribuciones y obligaciones de la autoridad y la forma como debe ejercerse un derecho por el particular, existiendo, inclusive, trámites o relaciones que, por su simplicidad, no requieren la pormenorización de un determinado procedimiento; razón por la cual las normas citadas tampoco violan el principio de seguridad jurídica.

  25. SÉPTIMO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.

    CONSIDERANDO:

  26. PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso c)(1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de...

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