Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018, así como los Votos Particulares formulados por los Ministros Javier Laynez Potisek, Luis María Aguilar Morales y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Fecha de disposición07 Febrero 2020
Fecha de publicación07 Febrero 2020
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2018 Y SU ACUMULADA 75/2018

PROMOVENTES: MORENA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA MONICA JAIMES GAONA

COLABORÓ MAURICIO TAPIA MALTOS

Vo. Bo.

MINISTRA

Rúbrica.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil diecinueve.

Cotejó:

Rúbrica

VISTOS Y RESULTANDO

PRIMERO. Presentación de la demanda por el partido político. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se promovió la siguiente acción de inconstitucionalidad en la fecha, por la persona y en nombre de la organización que a continuación se indican:

10 septiembre 2018.
Yeidckol Polevnsky Gurwitz, Secretaria General en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

SEGUNDO. Actos reclamados por el partido político. De la lectura integral del escrito inicial se advierte que el partido político reclamó del Congreso y de la Gobernadora del Estado de Sonora, la aprobación y promulgación de la "LEY NÚMERO 288 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA", publicada el 13 de agosto de 2018 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, en específico en cuanto reformó los artículos 31, párrafo tercero, y 140, párrafos tercero, fracción VI, y cuarto; cuyo texto anterior y posterior a su reforma disponía y dispone lo siguiente (se transcriben completo los preceptos):

ANTES DE LA REFORMA
DESPUÉS DE LA REFORMA

(REFORMADO, B.O. 19 DE JUNIO DE 2014)
"ARTÍCULO 31. El Congreso del Estado estará integrado por 21 diputados propietarios y sus respectivos suplentes, electos en forma directa por el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos uninominales y hasta por 12 diputados electos por el principio de representación proporcional.
Los diputados electos por mayoría relativa y los electos por el principio de representación proporcional, siendo ambos representantes del pueblo, tendrán idéntica categoría e igualdad de derechos y deberes.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida en la elección de que se trate. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida, más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación válida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Las leyes aplicables establecerán la demarcación de cada Distrito Electoral."
(REFORMADO, B.O. 19 DE JUNIO DE 2014)
"ARTÍCULO 31. El Congreso del Estado estará integrado por 21 diputados propietarios y sus respectivos suplentes, electos en forma directa por el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos uninominales y hasta por 12 diputados electos por el principio de representación proporcional.
Los diputados electos por mayoría relativa y los electos por el principio de representación proporcional, siendo ambos representantes del pueblo, tendrán idéntica categoría e igualdad de derechos y deberes.
(REFORMADO, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)
En ningún caso, un partido político, coalición o candidatura común podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida en la elección de que se trate. Esta base no se aplicará al partido político, coalición o candidatura común que por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida, más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político, coalición o candidatura común no podrá ser menor al porcentaje de votación válida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Ningún partido político, coalición o candidatura común podrá tener más de 21 diputados por ambos principios.
Las leyes aplicables establecerán la demarcación de cada Distrito Electoral."

(REFORMADO, B.O. 29 DE MARZO DE 2001)
"ARTÍCULO 140. La Ley Municipal de la materia establecerá las bases y señalará las causas para que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, pueda suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros en lo individual, por alguna causa grave prevista por la Ley. En el procedimiento que se substancie, los miembros del Ayuntamiento involucrados tendrán oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular los alegatos que consideren convenientes. El Gobernador del Estado tendrá la participación que le asigne la Ley."
(REFORMADO, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)
"ARTÍCULO 140. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, puede suspender Ayuntamientos y declarar que éstos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros en lo individual, por causa grave de las establecidas en esta Constitución.
Se puede revocar el mandato de alguno de los miembros o declarar la desaparición del ayuntamiento en los supuestos siguientes:
I. Cuando exista falta absoluta o de la mayoría de los integrantes de un Ayuntamiento.
II. Cuando se suscite entre los integrantes de un Ayuntamiento, o entre éste y la comunidad, conflicto que haga imposible el cumplimiento de los fines del mismo, o el ejercicio de sus funciones.
III. Por cualquier causa grave que impida el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento conforme al orden constitucional federal o local, siempre que dicha causa no derive de la diferencia de criterios en el ejercicio de sus funciones o la libre manifestación de ideas.

El Congreso del Estado procederá a decretar la suspensión de un Ayuntamiento cuando éste incurra en cualesquiera de las siguientes causas:
I. Por quebrantar los principios del régimen jurídico, político o administrativo interior del Estado.
II. Por actos u omisiones que lesionen la integridad del territorio del Estado o su soberanía, libertad e independencia interior.
III. Por actos u omisiones que transgredan las garantías individuales y sociales que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Sonora.
IV. Por ejercer atribuciones que las leyes no les confieran o rehusar obligaciones que la ley les impone.
V. Por permitir que los extranjeros se inmiscuyan en asuntos de política interna del Estado o de los municipios.
VI. Por violaciones a las normas jurídicas que rijan los procesos electorales.
VII. Por desacato a las instrucciones y mandatos que en uso de sus atribuciones y legalmente fundadas y motivadas les fueren giradas por los Supremos Poderes del Estado, en aras del interés general.
VIII. Por promover o adoptar forma de gobierno o bases de organización política distintas de las señaladas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el procedimiento que se substancie, los miembros del Ayuntamiento involucrados tendrán oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular los alegatos que consideren convenientes. El Gobernador del Estado tendrá la participación que le asigne la Ley."

TERCERO. Disposiciones violadas. El partido político señaló las siguientes:

"Lo son los artículos 1; 6; 9; 14; 16; 17; 35; 39; 40; 41;116; 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política- electoral, publicado el 10 de febrero de 2014, en relación con las demás normas constitucionales citadas en el presente escrito y los preceptos 1, 2, 13, 23, 24 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."

CUARTO. Presentación de la demanda por la Procuraduría General de la República. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se promovió la siguiente acción de inconstitucionalidad en la fecha, por la persona y en nombre de la institución que a continuación se indican:

12 septiembre 2018.
Alberto Elías Beltrán, Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, encargado del despacho por ministerio de ley.

QUINTO. Actos reclamados por la Procuraduría General. De la lectura integral del escrito inicial se advierte que la Procuraduría General de la República reclamó del Congreso y de la Gobernadora del Estado Sonora, la aprobación y promulgación de la "LEY NÚMERO 288 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA", publicada el 13 de agosto de 2018 en el...

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