Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 107/2017, así como los Votos Particular formulado por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrente del Ministro José Fernando Franco González Salas.

Fecha de disposición11 Febrero 2020
Fecha de publicación11 Febrero 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2017

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

RÚBRICA.

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTESINOS SOLANO

COLABORÓ: ARMANDO SALAS CRUZ

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 107/2017 promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos, Pablo Francisco Muñoz Díaz, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

- Órganos que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco.

- Norma general cuya invalidez se reclama. Los artículos 102, fracción III, Quinto, Sexto y Séptimo transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Artículos constitucionales y de instrumentos internacionales violados. El promovente estima violados los artículos , 6°, apartado A, fracciones I, III, IV, VI, 17, 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y Quinto transitorio del Decreto de Reforma Constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.

TERCERO. Conceptos de invalidez. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:

Primero (invalidez del artículo 102, fracción III).

- Sostiene que el artículo 102, fracción III, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios, es contrario a los artículos , , 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al prever mayores requisitos para el ejercicio de un derecho fundamental de los contemplados en la Constitución Federal como en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Asimismo, se contravienen los artículos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la norma impugnada impone requisitos distintos para el ejercicio de acciones que protejan bienes jurídicos similares.

- Para desarrollar tales aseveraciones, divide su argumentación en dos apartados:

1) invalidez por exceder el mandato contenido en una ley general.

- Precisa que la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce propugnó para que la protección de datos personales no sólo fuera reconocido plenamente como un derecho fundamental con eficacia horizontal y vertical, sino para garantizar su ejercicio en los tres niveles de gobierno, es decir, para que cualquier persona pudiese contar con una debida protección de datos personales en cualquier parte de la República Mexicana respecto de cualquier autoridad federal, estatal o municipal, con los mismos alcances, límites y efectos.

- Asimismo, en dicha reforma constitucional se estableció la densidad y configuración normativa del derecho fundamental de protección de datos personales, previéndose la línea conductual y normativa que deben de seguir tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de las entidades federativas, con la finalidad de que tal derecho sea regulado de la misma y exacta manera en todo el territorio nacional.

- Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, y los artículos Segundo y Quinto transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el siete de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.

- De donde resulta que, por disposición constitucional, la protección de datos personales debe ser regulada de la misma manera en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

- Es decir, las reservas, límites, restricciones, instituciones y figuras establecidas en la referida Ley General deben ser replicadas en las legislaciones de las entidades federativas, ya que de no ser así dichas normas locales serían contrarias a lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, 16, párrafo segundo, 73, fracción XXIX-S, y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal. Todavía más si al respecto se toma en cuenta que las entidades federativas no cuentan con libertad configurativa a la luz del artículo 124 constitucional, pues existe facultad expresa concedida al Congreso de la Unión.

- En esas condiciones, considera que en el caso concreto el Congreso de Jalisco, lejos de cumplir el mandato constitucional y ceñirse a lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, crea nuevos supuestos contenidos en ésta.

- Así, el artículo 105 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados es el que establece los requisitos únicos exigibles para la interposición del recurso de revisión, sin dejar libertad configurativa a la Federación y a las entidades federativas para variar los requisitos que se le pueden solicitar o requerir a un recurrente en la interposición del recurso de revisión.

- No obstante ello, el Congreso de Jalisco crea otro requisito o carga al recurrente para que pueda interponer el recurso de revisión, en la fracción II del artículo 102 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios.

- También recuerda que el objetivo primordial del poder reformador de la Constitución para la emisión de una Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados fue que existiera una misma regulación respecto de la protección de datos personales y evitar su regulación de manera diversa en cada entidad federativa.

- Por su parte, considera que al regularse de manera diversa el ejercicio de la protección de datos personales en Jalisco también se conculca el derecho de igualdad contenido en el artículo 1º constitucional, pues los recurrentes en el Estado de Jalisco tendrán mayores cargas, restricciones y límites. Esto es, se están imponiendo mayores requisitos para el ejercicio de la protección de datos personales en Jalisco que los dispuestos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, violando con ello los principios de igualdad y no discriminación en cuanto al ejercicio de un derecho fundamental.

- Por último, advierte que la finalidad del poder reformador de la Constitución es evitar que se genere un sistema verdaderamente complejo en el que cada entidad federativa definiera y regulara de manera diversa los derechos humanos, generando de esta manera incertidumbre jurídica respecto de los requisitos y alcances a los que se sujeta el ejercicio y límites de los derechos humanos.

2) invalidez por imponer requisitos para el ejercicio de un recurso.

- Sostiene que el legislador de Jalisco contraviene el ejercicio de un medio de impugnación, pues lejos de hacerlo eficiente y accesible, lo hace nugatorio y lo inhibe, con lo cual contraviene el artículo 17 de la Constitución Federal y los artículos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- Además, basándose en la tesis aislada 1a. CXLV/2015 (10a.) de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entiende que el legislador de Jalisco no cuenta con libertad configurativa para imponer requisitos que inhiban el ejercicio del derecho en cuestión o alteren su núcleo esencial, lo cual evidentemente no respeta el artículo 102, fracción III, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios, habida cuenta que impone a los recurrentes una carga procesal.

- En ese sentido, si el legislador de Jalisco impone mayores requisitos procesales para la interposición de un recurso, entonces altera el núcleo esencial del mismo, el cual consiste en un recurso simple, sencillo y efectivo.

- Y, con respaldo en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene que cualquier requisito que pretenda complicar o restar efectividad para que sea del conocimiento del órgano resolutor un recurso, debe estimarse ese requisito como contrario a la Constitución.

Segundo (invalidez de los artículos Quinto, Sexto y Séptimo transitorios).

- Estima que los artículos Quinto, Sexto y Séptimo transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios, son contrarios a los artículos , , 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII, constitucionales, al ampliar sin...

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