Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 1/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y Particular del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Fecha de disposición18 Febrero 2020
Fecha de publicación18 Febrero 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2017

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY

COLABORÓ: IRIS YANETT SÁNCHEZ LEÓN

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al primero de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 1/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

  1. ANTECEDENTES

    1. Presentación de la demanda. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Luis Raúl González Pérez, promovió la presente acción de inconstitucionalidad, mediante escrito recibido el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en las Oficinas de Correspondencia de esta Suprema Corte, en contra del Decreto 174, publicado el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, mediante Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León, por virtud del cual se expidió la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León(1).

    2. Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 1/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Javier Laynez Potisek.(2)

    3. El ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, por auto de diecinueve de enero del dos mil diecisiete y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, para que rindieran sus respectivos informes; así como al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento correspondiente(3).

    4. Informes. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León rindieron sus respectivos informes en los que defendieron la constitucionalidad de las normas que en esta acción se cuestionan(4).

    5. Cierre de instrucción. Una vez que fueron recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de la parte actora y encontrándose instruido el procedimiento, con fecha de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, se puso el expediente en estado de resolución.

  2. COMPETENCIA

    1. El Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal; 1o. de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal (en adelante Ley Reglamentaria), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se cuestiona la constitucionalidad del artículo 15, fracción I, en la porción normativa "del sector público" y, fracción VIII, en la porción normativa "públicas", de la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León.

  3. OPORTUNIDAD

    1. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente, y c) cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán hábiles(5).

    2. En el caso, el Decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis(6), por lo que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inició el sábado dieciocho de diciembre de ese año y concluyó el lunes dieciséis

    de enero de dos mil diecisiete. Si el escrito de demanda fue recibido en este Alto Tribunal el lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete, se concluye que su presentación resulta oportuna al haberse efectuado dentro del plazo legal correspondiente.

  4. LEGITIMACIÓN

    1. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.

    2. En el caso, Luis Raúl González Pérez actúa en representación de la CNDH, con personalidad acreditada por copia certificada del acuerdo de designación de trece de noviembre de dos mil catorce, emitido por el Senado de la República(7).

    3. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a este órgano constitucional autónomo y promover acciones de inconstitucionalidad en su nombre, de conformidad con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el artículo 18 de su Reglamento Interno. Por lo tanto, acreditó contar con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad en representación de la CNDH, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional.

  5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

    1. El Poder Ejecutivo de Nuevo León no dio respuesta a ninguno de los argumentos de la Comisión actuante y no alegó ninguna causa de improcedencia. Por su parte, el Poder Legislativo de Nuevo León reprodujo un extracto de la exposición de motivos de la Ley ahora impugnada como causal de improcedencia(8), sin que invocara ahí causales determinadas, manifiestas e indudables(9).

    2. Siendo que las partes no invocan una causal válida de improcedencia ni este tribunal Pleno aprecia alguna de oficio, lo procedente es seguir con el estudio de la cuestión planteada.

  6. ESTUDIO

    1. En su único concepto de invalidez, la accionante plantea que el artículo 15, fracciones I y VIII de la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León(10) viola el artículo 1o de la Constitución Federal, además de otras disposiciones del marco convencional del que México es parte.

    2. La Comisión actuante argumenta que las disposiciones impugnadas causan una desprotección de las personas con condición del espectro autista y/o trastornos del neurodesarrollo al limitar la obligación para atenderlos a las clínicas y hospitales del sector público (fracción I del artículo 15) y excluir a las personas físicas y morales del sector privado de la obligación de prestarles la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos (fracción VIII del mismo precepto). Alega que la Ley impugnada hace una distinción que tiene por efecto obstaculizar el ejercicio de derechos de este grupo de personas a los servicios de salud y a la asesoría jurídica en condiciones de igualdad, como lo ordena el artículo 1o de la Constitución Federal.

    3. Además, la promovente alega que las normas impugnadas vulneran el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(11) y su diverso 4, numeral 1, inciso e)(12). Este último precepto obliga a los Estados parte a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna, para que ninguna empresa privada discrimine por motivos de discapacidad.

    4. La Comisión actora también menciona que las normas impugnadas se apartan del artículo 17 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en sus fracciones I y X(13), que incluyen a las "clínicas y hospitales del sector público y privado" y no excluye a las personas físicas o morales privadas de la obligaciones de prestar asesoría jurídica.

    5. Por estas razones, la Comisión actora concluye que las personas con la condición del espectro autista y/o trastornos del neurodesarrollo son víctimas de una discriminación de resultado a raíz de las normas que se impugnan, sin que exista una justificación razonable. Como la obligación de no discriminar también se extiende a los particulares, los preceptos impugnados son inconstitucionales al trasmitir un significado social negativo de impunidad para los actos discriminatorios cometidos por los actores del sector privado.

    6. Finalmente, estima que las normas impugnadas constituyen una deficiente regulación ya que no tutelan efectivamente el fin de la Ley impugnada la protección a las personas con espectro autista y trastornos de condición autista sino que ahondan en su discriminación.

    7. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León reconoció en su informe que promulgó la Ley

      impugnada de acuerdo a la legislación aplicable. Asimismo, enfatizó que no presentó la iniciativa de ley, sino que sólo se limitó a su promulgación, acto sobre el cual no se pronunció el promovente, sino sólo sobre la consecuencia de la norma legal y no se manifestó sobre los conceptos de invalidez.

    8. Por su parte, el Poder Legislativo de Nuevo León argumentó en esencia que, siendo supletoria la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, que regula la misma materia de la Ley impugnada(14), esta no resulta trasgresora de los derechos humanos ya que mediante una interpretación por analogía, es posible inferir que también las instituciones privadas pueden estar sujetas en algunos casos a la prohibición de los artículos impugnados (que limitan solo para las instituciones públicas) pues la Ley General supletoria no las excluye. De cualquier modo, el Congreso local en su informe defendió los artículos impugnados aduciendo que se trata de una medida adecuada para conseguir ciertos fines, sin especificar a qué fines se refería.

    9. Consulta...

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