Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/ 2018 y 104/2018, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de disposición20 Febrero 2020
Fecha de publicación20 Febrero 2020
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2018 Y SUS ACUMULADAS 102/2018, 103/2018 Y 104/2018

PROMOVENTES: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

Rúbrica.

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

Rúbrica.

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018, por medio de las cuales se impugna un precepto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Demandas. Por escritos presentados el nueve y doce de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el entonces encargado del despacho de la Procuraduría General de la República y los representantes de los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, interpusieron acciones de inconstitucionalidad en contra del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, emitido a través del Decreto 004 y publicado el trece de octubre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa. Ello, alegando de manera conjunta que se genera una violación a los artículos 1º; 41, párrafo primero, Bases I y II, inciso a); 73, fracción XXIX-U; 116, fracción IV, incisos b) y g), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal"), en relación con los artículos 1, 23, 26, 50, 51 y segundo y tercer transitorios de la Ley General de Partidos Políticos.

  2. Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.

  3. Por lo que hace a la demanda de la Procuraduría General de la República (acción de inconstitucionalidad 100/2018), tras detallar los antecedentes aplicables, se expuso que:

    1. El artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Local resulta inconstitucional al establecer que el financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el treinta y dos punto cinco (32.5%) por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en lugar de por el sesenta y cinco por

      ciento.

    2. En síntesis, atendiendo a lo previsto en los artículos 41, base II, inciso a); 73, fracción XXIX-U; 116, fracción IV, inciso g), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los numerales 50, 51 y segundo y tercer transitorios de la Ley General de Partidos Políticos, se afirma que la fórmula para determinar el financiamiento público de los partidos públicos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y permanentes se encuentra delimitada constitucional y legalmente y no puede ser desatendida por las entidades federativas.

    3. Por ello, a pesar de que el Poder Constituyente tabasqueño justificó la reforma de la norma impugnada atendiendo a circunstancias económicas y sociales imperantes en el Estado, no es posible disminuir en un cincuenta por ciento el financiamiento ordinario de los partidos políticos, cambiando el factor para calcular el financiamiento de sesenta y cinco por ciento de la Unidad de Medida y Actualización (como se preveía antes de la reforma) al treinta y dos punto cinco por ciento.

    4. Es decir, si bien las entidades federativas tienen libertad configurativa para garantizar que los partidos políticos recibirán financiamiento, dicha facultad debe ejercerse de conformidad con la Constitución y las leyes generales aplicables (leyes que deben acatarse en materia electoral en términos de la propia norma fundamental y de la jurisprudencia de esta Corte); en particular, con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley General de Partidos que prevén que los partidos políticos nacionales y locales tienen derecho a recibir financiamiento público para sus actividades ordinarias, especificándose cómo debe calcularse por cada instituto electoral local: se multiplicará el numero total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente aplicable (que según la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis debe entenderse como Unidad de Medida y Actualización).

  4. En torno a las demandas de los partidos políticos (acciones de inconstitucionalidad 102/2018, 103/2018 y 104/2018, respectivamente), una vez que se explicaron los antecedentes pertinentes, las referidas asociaciones políticas argumentaron lo que sigue:

    Partido de la Revolución Democrática

    1. PRIMERO. El artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Local no es acorde a los artículos , 41, párrafo primero, bases I y II; 116, fracción IV, incisos b) y g), y 133 de la Constitución Federal.

    2. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, haciendo posible el acceso al poder público a los ciudadanos de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan los partidos políticos mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En ese tenor, la disminución con motivo de la norma reclamada del financiamiento ordinario de los partidos políticos en un cincuenta por ciento implica un exceso en las facultades del poder reformador local, al omitirse tomar en cuenta la finalidad constitucional de los partidos políticos y al perderse de vista que, en la medida que el estado tenga un mayor fortalecimiento en los órganos de gobierno que son electos por los ciudadanos, tendrá mejores resultados dentro de las actividades de gobierno.

    3. Así, bajo una mera comparación entre lo previsto en la norma reclamada y lo señalado sobre el financiamiento de los partidos en el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, se puede observar una clara violación al principio de supremacía constitucional, ya que el legislador local determinó indebidamente el parámetro y base para cuantificar el financiamiento de los partidos políticos tanto nacionales como locales de forma diferente al texto constitucional.

    4. SEGUNDO. El artículo cuestionado también transgrede lo previsto en los artículos , 116, fracción IV, incisos b) y g), y 133 de la Constitución Federal al desatender los principios que rigen la materia electoral. En principio, la disminución impuesta del financiamiento rompe con el principio de equidad en el financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos, en contravención a lo señalado en la fracción IV del artículo 116 constitucional, en relación con los numerales 1.1., inciso c), 26.1, inciso b), 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos.

    5. Los partidos políticos disponen constitucional y legalmente de tres vertientes de acceso al financiamiento público: sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gasto de campaña y actividades específicas. Siendo que para las actividades ordinarias, tanto la Constitución

      (artículo 41, fracción II) como la Ley General de Partidos Políticos (artículo 51) prevén explícitamente el mecanismo de cuantificación del respectivo financiamiento público, aclarándose a su vez que en la citada legislación secundaria (artículo 23.1, inciso d), se especifica que si las entidades federativas otorgan financiamiento local para los partidos nacionales que participan en elecciones locales, las respectivas leyes no podrán establecer limitaciones ni reducir el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.

    6. Bajo esa lógica, se aduce que la norma reclamada debe declararse como invalida (específicamente en la parte que alude al factor de multiplicación) al prever un mecanismo de cuantificación del financiamiento público para actividades ordinarias que es ajeno a las referidas reglas de la Constitución y ley general, ámbito donde no es posible la actuación diferenciada por parte de las entidades federativas en términos del principio de supremacía constitucional.

      Partido Revolucionario Institucional

    7. Deviene inconstitucional el Decreto 004, publicado el trece de octubre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco; en particular, la reforma realizada al artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución de dicha entidad federativa, que reduce en un cincuenta por ciento el financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos.

    8. En principio, se viola de manera directa el inciso a) de la base II del artículo 41 de la Constitución Federal, toda vez que en esta disposición se establece la forma de calcular el financiamiento público de los partidos para sus actividades ordinarias y la norma impugnada se aparta significativamente de dicho contenido; contraviniéndose a su vez la reglamentación secundaria que se hace de dicha regla constitucional, la cual se encuentra en el artículo 51, apartado I, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos.

    9. Asimismo, se invaden las facultades del Congreso de la Unión en transgresión a lo dispuesto en la fracción XXIX-U del artículo 73 constitucional, en relación con el segundo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil...

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