Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2016 y su Acumulada 39/2016, así como los Votos Particulares formulados por los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de disposición26 Febrero 2020
Fecha de publicación26 Febrero 2020
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2016 Y SU ACUMULADA 39/2016.

PROMOVENTES: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA E INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIA: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR.

COLABORÓ: JUAN MANUEL ANGULO LEYVA.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de junio de dos mil diecinueve.

Vo. Bo.

Rúbrica.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

Cotejó:

Rúbrica.

  1. PRIMERO. Por escritos recibidos los días veinticinco y veintisiete de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González y Pablo Francisco Muñoz Díaz, quienes se ostentaron como Procuradora General de la República y como Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:

  2. AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS IMPUGNADAS:

    a) Poder Legislativo del Estado de Morelos.

    b) Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

  3. NORMAS IMPUGNADAS:

    Los artículos 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

  4. SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los accionantes son, en síntesis, los siguientes:

    a) Procuradora General de la República

  5. Conforme al artículo 6°, apartado A, fracción IV, constitucional, para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, tomarán como base y/o principio el establecimiento de mecanismos de acceso y procedimientos de revisión expeditos. El artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen las bases y principios en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales, en posesión de autoridades de todos los niveles de gobierno. Así también, el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, obliga al Congreso de la Unión a emitir la ley general reglamentaria del artículo 6°, en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de publicación de dicho decreto.

  6. En cumplimiento a lo anterior, el Congreso Federal expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, que, de acuerdo con su artículo 1°, tiene por objeto establecer las bases para crear las instituciones que ésta contempla, así como los principios generales y procedimientos para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En el mismo sentido, el artículo 2°, fracciones I y IV, de la citada ley prevé, entre sus objetivos, distribuir competencias entre el órgano garante de la Federación y los de las entidades federativas y

    regular los medios de impugnación en materia de transparencia y acceso a la información. Así, en el Título Octavo, denominado "De los Procedimientos de Impugnación en Materia de Acceso a la Información Pública", se norma la sustanciación, entre otros, de los recursos de revisión y de inconformidad. Al respecto, el artículo 42, fracción II, faculta a los organismos garantes para conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares; en tanto que el artículo 41, fracción III, otorga específicamente al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales la atribución de conocer y resolver los recursos de inconformidad interpuestos por particulares en contra de resoluciones emitidas por los organismos garantes de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información.

  7. Como se advierte, en términos de la ley general que distribuye las competencias y prevé los medios de impugnación -que aplican a todos los organismos garantes-, el Congreso del Estado de Morelos no se encuentra facultado para establecer recursos que hagan efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es decir, de acuerdo con la cláusula establecida en el artículo 73, fracción XXIX-S, constitucional, la ley general es, por una parte, norma distribuidora de competencias -de ahí su naturaleza general- y, por otra parte, norma exhaustiva -de ahí su naturaleza reglamentaria-, habiéndose decidido regular totalmente en ella los medios de impugnación en la materia. En efecto, del dictamen de la Comisión de Gobernación de la Sexagésima Segunda Legislatura, se desprende que la finalidad perseguida por el Congreso de la Unión fue: (i) establecer los lineamientos mínimos que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información; regular los medios de impugnación, así como la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; y prever las bases de coordinación entre sus integrantes; (ii) facultar al órgano garante federal para conocer y resolver los recursos de revisión que revistan interés y trascendencia; (iii) otorgar a particulares que soliciten información la posibilidad de impugnar, mediante recurso de revisión ante los organismos garantes federal y locales, las decisiones de los sujetos obligados; homologándose los plazos de respuesta de tales organismos; y (iv) permitir la impugnación, a través del recurso de inconformidad, de resoluciones de los organismos garantes locales, cuando un peticionario considere que vulneren el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información.

  8. Ahora bien, en el caso, acorde con lo dispuesto por los artículos 116, fracción VIII, de la Constitución Federal y quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Congreso del Estado de Morelos expidió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Estatal; sin embargo, no se ajustó a los principios y bases establecidos en el artículo 6° constitucional y la citada ley general, pues, aun cuando pretendió adecuar la legislación local a las reglas previstas en ésta, invadió el ámbito de competencia exclusivo del Congreso de la Unión, ya que, por mandato del Poder Revisor de la Constitución, se encontraba impedido para regular los medios de impugnación. De la confronta entre la ley general y la ley local, se observa que el Congreso Estatal estableció algunas hipótesis de forma idéntica y otras de manera diferente, como en los artículos 117, 121, 123, 126 y 127, fracciones I y II, que prevén plazos distintos para la substanciación y resolución del recurso de revisión y omiten contemplar todos los supuestos de procedencia, violentando con ello el propósito del Constituyente Permanente para que exista una sola legislación que regule la materia y vulnerando, además, el principio de certeza jurídica, al generar confusión en los operadores jurídicos sobre la normativa aplicable. Por su parte, los artículos 137, 138 y 139, que norman la procedencia y presentación del recurso de inconformidad, son inconstitucionales, pues, como se señaló anteriormente, al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales corresponde conocer y resolver el referido medio de impugnación; por lo que las entidades federativas no están facultadas para legislar al respecto, aun cuando lo hagan en términos idénticos a los de la ley general.

    b) Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

  9. El artículo 119, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos contraviene lo dispuesto por los artículos 1, 6, 73, fracción XXIX-S y 116 constitucionales, por exigir que en el escrito por el que se interponga recurso de revisión se acredite la representación legal de quien lo suscriba en nombre del recurrente.

  10. Lo anterior resulta violatorio de los preceptos mencionados, ya que, conforme al propio texto constitucional, cualquier persona tendrá acceso a la información pública, sin necesidad de acreditar interés o justificar su utilización.

  11. En efecto, la fracción controvertida, por un lado, establece un requisito que resulta claramente contrario a la fracción III del apartado A del artículo 6 constitucional y, por otro lado, prevé un supuesto que no está contemplado en la Constitución Federal, ni en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; lo cual vulnera el principio de máxima publicidad y el ejercicio de la prerrogativa de toda persona para buscar, recibir y difundir información de cualquier índole, sin mayor restricción que las excepciones previstas en ley, derivadas del interés público y la intimidad o vida privada.

  12. A mayor abundamiento, la representación legal, prevista en la fracción impugnada, es distinta a la representación simple, señalada en la ley general que, en su artículo 144, fracción I, privilegia la mera designación de representante, sin mayores...

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