Sentencia dictada por el Tribunal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2018 y su Acumulada 64/2018, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Fecha de disposición02 Marzo 2020
Fecha de publicación02 Marzo 2020
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2018 Y SU ACUMULADA 64/2018

PROMOVENTES: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

RÚBRICA.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2018 y su acumulada 64/2018, promovida por la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de las acciones. Por diversos escritos presentados el ocho de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Elías Beltrán en su carácter de Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, así como también Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovieron diversas acciones de inconstitucionalidad, respectivamente, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

ÓRGANOS RESPONSABLES:

  1. Congreso del Estado de Aguascalientes.

  2. Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes.

    NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:

    El artículo 75-A, fracciones XII y XIII, del Código Penal del Estado de Aguascalientes, contenido en el Decreto 342, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el nueve de julio de dos mil dieciocho.

    SEGUNDO. Artículos constitucionales e internacionales señalados como violados.

    El Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, señaló como violados los artículos 1, 19 y 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señaló como violados, los artículos 1, 19, párrafo segundo y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 7.2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 9.3 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    TERCERO. Conceptos de invalidez. El Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República en sus conceptos de invalidez, argumenta en síntesis lo siguiente:

  3. Que el artículo 75-A, fracciones XII y XIII, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, al establecer un catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa vulnera los artículos 1 y 19 constitucionales, al regular una restricción a la libertad personal que es de orden constitucional.

    Que en el artículo 75-A, fracciones XII y XIII, del Código Penal del Estado de Aguascalientes, el legislador local estableció dentro del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, el robo calificado previsto en el artículo 142, fracciones I, III, VII, IX, XIV y XVIII y el abigeato calificado, previsto en el artículo 144, fracción II, ambos del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.

    Señala que en el artículo 1º constitucional, establece que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y, por otro lado, el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece los casos en los que ha lugar a la prisión preventiva de manera oficiosa, como supuesto excepcional para restringir la libertad personal.

    El artículo 19 de la Constitución Federal, establece que el juez debe ordenar la prisión preventiva de manera oficiosa como consecuencia necesaria de la vinculación a proceso, el cual es un régimen distinto al de la prisión preventiva in genere. De conformidad con el mencionado artículo se pueden distinguir tres tipos o categorías de delitos por los que procede la prisión preventiva oficiosa: delitos específicos previstos en leyes ordinarias (delincuencia organizada, homicidio doloso, violación y delitos cometidos con medios violentos); delitos específicos previstos en leyes generales, secuestro y trata de personas a que se refiere el artículo 73, fracción XXI, inciso a), y delitos graves que determinen las leyes (contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y la salud).

    De lo que se puede identificar, en qué medida puede intervenir el legislador ordinario; respecto a los dos primeros catálogos, los Congresos locales pueden tipificar los delitos que se encuentran dentro de su ámbito competencial, como homicidio doloso, violación y determinados delitos cometidos con medios violentos; lo que no pueden hacer con delincuencia organizada, ni delitos previstos en leyes generales. Sobre el tercer catálogo, debido a que no están en sus ámbitos competenciales las materias sobre seguridad de la Nación ni delitos contra la salud, solamente podrán determinar la gravedad de los delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad en las leyes correspondientes.

    Así, en ninguna porción del artículo 19 constitucional, se desprende que las leyes locales puedan tener la vocación de determinar en qué supuestos procederá la prisión preventiva oficiosa.

    El párrafo segundo del artículo 19 constitucional, impone un estándar material taxativo que, bajo la excepcionalidad y estricto tratamiento con el que hay que aproximarse a dicha restricción constitucional, no puede ser ampliado, precisado, profundizado ni variado por la legislación ordinaria, debido a que su obligación corresponde al Juez Local directamente desde la Constitución. Es decir, el legislador ordinario no puede aspirar a regular los supuestos por los que debe proceder la prisión preventiva oficiosa, salvo que así lo autorice la Ley Fundamental, lo que en el caso, no acontece.

    Lo anterior, aunado a que, como se advierte del artículo 75-A, fracciones XII y XIII, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, al regular los supuestos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa, entendida como una figura que restringe derechos fundamentales y que por esta razón solamente puede ser establecida a nivel constitucional, viola lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Federal en relación con el diverso 19.

  4. El legislador de Aguascalientes, al prever en el artículo 75-A, fracciones XII y XIII, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, un catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regular la materia procedimental penal.

    En lo referente a la competencia del Congreso de la Unión para regular la materia procedimental penal, aduce que el siete de julio de dos mil quince, en la acción de inconstitucionalidad 12/2014, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Unión en contra de los artículos 14, fracción I, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, se resolvió que los Congresos locales ya no pueden normar en materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, como lo venían haciendo en términos del artículo 124 constitucional, ya que solamente podrían ejercer las facultades que, en términos del régimen de concurrencia, se les reconocieran.

    El ocho de octubre de dos mil trece, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que a partir de la reforma mencionada, el Congreso de la Unión es la autoridad que tiene facultad para emitir la legislación única en materia procedimental penal, enmienda que tuvo como motivación generar una homogeneidad normativa en la materia de mérito, por lo que de ningún modo puede ser reproducida en las leyes locales, y menos aún modificada ya que no se cumpliría con el objetivo del Poder revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en terminar con las diferencias entre una entidad y otra.

    En la acción de inconstitucionalidad 107/2014 promovida también por la Procuraduría General de la República en contra de los artículos 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de Hidalgo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteró que los Estados han dejado de tener competencia para legislar sobre materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, por lo que, hasta en tanto entre en vigor la legislación única, pueden seguir aplicando a legislación local, expedida con anterioridad a esa fecha.

    Señala que de igual forma al resolverse el once de abril de dos mil dieciséis, la acción de inconstitucionalidad 29/2015 promovida también por la Procuraduría General de la República, en contra de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, en la que se determinó que las normas impugnadas en ese medio de control, son inconstitucionales por regular el procedimiento penal acusatorio, no obstante que el legislador local carece de facultades para ello.

    En la acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR