Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 77/2018, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Fecha de disposición06 Marzo 2020
Fecha de publicación06 Marzo 2020
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 77/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: DIEGO ANDRÉS CASTAÑÓN GUTIÉRREZ

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de noviembre de dos mil diecinueve.

VO.BO.

MINISTRO

Rúbrica.

VISTOS; Y

RESULTANDO :

Cotejó:

Rúbrica.

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como norma general impugnada y órganos emisores los siguientes:

Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:

  1. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

  2. Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Norma general cuya invalidez se reclama:

Artículo 54

fracción VIII, de la Ley Número 677 en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el veinte de agosto de dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer la accionante son, en síntesis, los siguientes:

El artículo 54, fracción VIII, de la Ley número 677 en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz establece como una de las atribuciones de la Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición de Personas para dicha entidad el solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables, por lo que vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, ya que contradice el mandato del numeral 16 de la Constitución Federal, el cual establece que dicha atribución corresponde exclusivamente a la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente.

El principio de legalidad y el derecho de seguridad jurídica se vulnera, entre otros supuestos, cuando la autoridad estatal actúa con base en disposiciones legales que contradicen el texto constitucional.

De manera específica, el promovente aduce que se transgreden los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La disposición impugnada está comprendida en el Título Tercero denominado "Del mecanismo Estatal", Capítulo Sexto, de rubro "De la Fiscalía Especializada". La norma impugnada prevé como una de las atribuciones de la Fiscalía Especializada para la Investigación y Persecución de los Delitos vinculados con la Desaparición de Personas del Estado de Veracruz; una facultad que, conforme al párrafo décimo tercero del artículo 16 de la Constitución Federal, corresponde exclusivamente a las autoridades federales o al titular del Ministerio Público local, el cual en el caso concreto es el Fiscal General de esa entidad federativa.

El promovente puntualiza que la autoridad competente, en términos de la Constitución Federal, para solicitar al juez federal la intervención de comunicaciones, que en el ámbito local es el Titular del Ministerio

Público, quien en el caso del Estado de Veracruz es el Fiscal General, tal como se precisa en el artículo 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado de esa entidad federativa.

En ese orden de ideas, esa facultad no es propia de una Fiscalía Especializada, pues se encuentra subordinada a la Fiscalía General de esa entidad, y por tanto la Constitución Federal no la faculta para solicitar de manera directa la intervención de comunicaciones.

Aclara que una ley tan importante como es la que regula la materia de desaparición de personas para la entidad federativa de Veracruz, debe ser lo más clara posible, máxime que su objetivo es preservar la vida, y por ello debe abarcar todos los derechos humanos, como lo es el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.

Lo anterior, con la finalidad no sólo de evitar vulnerar el derecho previsto en el artículo 16 constitucional, sino también de evitar dilaciones en el procedimiento que tengan como consecuencia la violación de los derechos de las víctimas directas o indirectas.

Los derechos de las víctimas no abarcan sólo el encontrar el paradero de sus familiares, sino también de poder acceder a la justicia mediante mecanismos eficaces que les permitan conocer la verdad sin dilaciones, por lo que las facultades de la Fiscalía Especializada deben ser acordes al parámetro de constitucionalidad para garantizar la seguridad jurídica y el principio de legalidad en todas sus actuaciones.

Al otorgar la atribución de solicitar la intervención de comunicaciones a la Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición de Personas, la ley impugnada genera una incertidumbre jurídica que vulnera el artículo 14 constitucional.

La Comisión precisa que no pasa inadvertido que el artículo 70, fracción VIII, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, establece que la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República, tiene entre sus facultades "solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones (...)".

Asimismo, el artículo 71 de esa ley general establece que las Fiscalías Especializadas locales deben contar al menos, con las características y atribuciones previstas en el artículo 70.

Ello podría interpretarse que la ley general mandata que las Fiscalías Especializadas locales deben tener la facultad de solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones.

Sin embargo, el texto constitucional es tajante en señalar que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.

La norma impugnada constituye una grave restricción para el ejercicio pleno de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, así como para alcanzar los objetivos planteados en la resolución 70/1 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidades, el 25 de septiembre de 2015, denominada "Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible", al ser un marco normativo que se decanta por establecer restricciones al acceso a la información sobre el ejercicio de los derechos humanos.

TERCERO. Preceptos que se consideran vulnerados. Artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 24.3 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

CUARTO. Admisión. Mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 77/2018 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro José Fernando Franco González Salas(1).

Por auto de veintiuno de septiembre siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.

QUINTO. Informe del Poder Ejecutivo. Al rendir su informe, sostuvo la constitucionalidad de las normas impugnadas, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación.

Se debe tener mucho cuidado al definir lo que se considera una violación a los derechos humanos de personas que sean sometidas a una intervención telefónica y por el otro de las víctimas directas e indirectas de delitos de alto impacto que requieren necesariamente de acciones invasivas como la consistente en una intervención de ese tipo, que no se libra al arbitrio de quien lo solicita, sino siguiendo los extremos del artículo 16, párrafo doce, constitucional, en el que se establece que exclusivamente la autoridad judicial federal a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello deberá fundar y

motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración; además el artículo constitucional introduce una negativa cuando dice que la autoridad judicial federal no...

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