Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 47/2018 y su Acumulada 48/2018, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas.

Fecha de disposición09 Marzo 2020
Fecha de publicación09 Marzo 2020
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2018 Y SU ACUMULADA 48/2018

PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de junio del dos mil diecinueve, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 47/2018 y su acumulada 48/2018 promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y por la Comisión de Derechos Humanos del entonces Distrito Federal.

  1. ANTECEDENTES

    1. Presentación de la demanda. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 21, 44, 47, primer párrafo, 49, párrafo segundo, 91, 93, 95, 96, 98, 99, fracción IV, 103, 106, 107 y 108 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de esta entidad el diez de abril del dos mil dieciocho, mientras que la Comisión de Derechos Humanos del entonces Distrito Federal promovió una diversa contra los artículos 15, 21, 44, párrafo segundo, 77 y 79, fracción V, del propio ordenamiento.

    2. Radicación y admisión de la acción 47/2018. Por auto de siete de mayo del dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 47/2018 y, por razón de turno, designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.

    3. El ocho del mes y año en cita el ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes.

    4. Radicación y acumulación de la acción 48/2018. Mediante proveído de once de mayo del dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 48/2018 y atendiendo a la identidad de normas impugnadas, ordenó su acumulación a la diversa acción 47/2018, designando al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.

    5. Por auto de catorce siguiente el ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad acumulada y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes.

    6. Informes. Por autos de cinco y doce de junio del dos mil dieciocho se tuvieron por rendidos los informes de dichos poderes y por ofrecidas las pruebas ahí relacionadas, con lo que se corrió traslado a las partes y se les otorgó plazo para formular alegatos.

    7. Alegatos y pedimento. Mediante proveídos de veintiuno y veintidós de junio y cuatro de julio del año en cita, se tuvieron por formulados los alegatos de todas las partes y por formulado el pedimento del Procurador General de la República.

    8. Cierre de instrucción. Por acuerdo de cuatro de julio del dos mil dieciocho, el ministro instructor declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.

  2. COMPETENCIA

    1. El Tribunal Pleno es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con

    los artículos 105, fracción II, incisos g) y h), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de esta entidad el diez de abril del dos mil dieciocho.

  3. OPORTUNIDAD

    1. Las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el decreto por el que se expidió la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México se publicó en la Gaceta Oficial de esta ciudad el martes diez de abril del dos mil dieciocho, de modo que dicho lapso transcurrió del miércoles once de abril al jueves diez de mayo del año en cita, mientras que las demandas se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los días cuatro y diez de mayo de la referida anualidad.

  4. LEGITIMACIÓN

    1. En su informe, la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México asegura que el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, carece de legitimación procesal activa para instar la acción de inconstitucionalidad, pues conforme a las normas aplicables sólo el Comisionado Presidente puede representar al organismo garante nacional.

    2. Agrega que, conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en este tipo de medios de impugnación no se permite actuar en suplencia por ausencia y, finalmente, que en el acuerdo asumido por el Pleno del instituto actor sólo se instruyó al citado director para elaborar la demanda de acción, no para promoverla.

    3. Para resolver su argumento conviene tener en cuenta que los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, y 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que corresponde al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promover las acciones de inconstitucionalidad contra, entre otras, las leyes estatales que considere vulneran el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales.

    4. El artículo 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales establece:

Artículo 32

La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

  1. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

  2. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;

    (...)

    1. El texto transcrito es claro al prever que corresponde al Director General de Asuntos Jurídicos representar al organismo garante nacional en los asuntos jurisdiccionales y judiciales, entre los que se encuentran las acciones de inconstitucionalidad.

    2. De autos se advierte que mediante acuerdo ACT-PUB/02/05/2018.06, del dos de mayo del dos mil dieciocho, el Pleno del aludido instituto instruyó a su representante legal para que promoviera la acción de inconstitucionalidad que se resuelve (folios 56 a 61 del expediente).

    3. Con ello se acredita que fue el órgano superior de gobierno de la accionante, el que aprobó que dicha institución promoviera la acción que hoy nos ocupa, ello a través del órgano que lo representa

      legalmente.

    4. Bastan las explicaciones dadas para concluir que el referido director tiene legitimación procesal activa para instar este medio de control constitucional.

    5. Resulta intrascendente que en el oficio de promoción el mencionado director haya indicado que actuaba en suplencia por ausencia del Comisionado Presidente, pues también expresó que promovía la acción como representante legal de la referida institución y, como se demostró, las normas y el acuerdo antes comentado demuestran que tiene legitimación activa para instarla.

    6. Es cierto que conforme al...

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