Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2019, así como los Votos Particular formulado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y Concurrente del Ministro Luis María Aguilar Morales.

Fecha de disposición23 Marzo 2020
Fecha de publicación23 Marzo 2020
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

Rúbrica.

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ:

Rúbrica.

SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 13/2019, en la que se impugnan diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

    1. Demanda. Mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, se interpuso acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos: a. 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de: Chilchotla, Chinantla, Domingo Arenas, Epatlán, Francisco Z. Mena, Hermenegildo Galeana, Honey, Huaquechula, Huehuetla, Hueyapan, Hueytlalpan, Huitziltepec, Molcaxac, Naupan, Nauzontla, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veinte de diciembre de dos mil dieciocho; b. 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de: Nicolás Bravo, Quecholac, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, San Felipe Tepatlán, San Nicolás Buenos Aires, Tehuitzingo, Tenampulco, Teotlalco, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepetzintla, Tepexco, Tlacuilotepec, Tlapacoya, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho; c. 24, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juan Galindo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veinte de diciembre de dos mil dieciocho; d. 24, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (1).

    2. Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.

      ÚNICO. Las disposiciones normativas impugnadas contenidas en diversas Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, al prever cobros excesivos y desproporcionados por la reproducción de información pública en discos compactos vulneran los derechos de acceso a la información, igualdad, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, proporcionalidad en las contribuciones y la prohibición de discriminación, contemplados en los artículos 6, apartado A, fracción III, 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

      El legislador local estableció un costo por la reproducción de información por $55.00. Sin embargo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos estima que esa cantidad no se justifica, pues de ninguna forma puede considerarse que ese sea el costo del material utilizado para la reproducción de la información solicitada.

      Las disposiciones impugnadas establecen la obligación de pago de un derecho por la reproducción de documentación y/o información en disco compacto, con cobros por la cantidad de hasta $55.00, lo que implica una transgresión al principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública.

      Las normas impugnadas se traducen en un obstáculo para el ejercicio pleno al derecho humano de acceso a la información puesto que, de forma injustificada y desproporcionada, se pretende

      establecer un cobro que no atiende al costo de los materiales para realizar la reproducción de información realizada por el propio solicitante.

      A juicio de la Comisión Nacional de Derechos Humanos el hecho de establecer un cobro tan elevado por la reproducción de documentación y/o información de archivos municipales en un disco compacto implica necesariamente el incumplimiento por parte del Estado de su obligación constitucional y convencional para garantizar el pleno goce y ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

      Las leyes que se impugnan se oponen al libre ejercicio del derecho de acceso a la información, y consecuentemente, resultan contrarias al artículo 6º, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal y se convierten en una barrera que obstaculiza la realización del derecho pretendido, a la par de que se incumple la obligación de garantía que tiene el Estado.

      El cobro excesivo que establecen las normas impugnadas hace nugatorio el derecho de acceso a la información en tanto se trata de una medida injustificada. Esto, dado que las cuotas que prevén los preceptos impugnados, no tienen sustento constitucional ni persiguen una finalidad constitucionalmente válida y por el contrario representan un obstáculo para el ejercicio del derecho en cuestión.

      Con las normas impugnadas que se someten a control de esa Suprema Corte, también se soslaya la obligación estatal de garantizar el derecho a la información, porque el Estado de Puebla no da cumplimiento al texto constitucional y desconoce el principio de gratuidad imponiendo barreras legales para la consecución del derecho en cuestión, como son los cobros excesivos decretados en las normas legales que se combaten.

      Las normas impugnadas se traducen en un obstáculo para el ejercicio pleno del derecho humano de acceso a la información, puesto que se pretende establecer un cobro excesivo y desproporcionado que no atiende a la necesidad de recuperar los costos estrictamente erogados por el Estado en los materiales requeridos para reproducir la información.

      El cobro que realizan las normas impugnadas hace nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a la información en tanto se trata de una medida injustificada, aunado a que no respetan el principio de proporcionalidad en las contribuciones. Esto, dado que las cuotas que prevén los preceptos impugnados no tienen sustento constitucional ni persiguen una finalidad constitucionalmente válida y, por el contrario, representan un obstáculo para el ejercicio del derecho en cuestión.

      Cuestiones relativas a los efectos. Solicita que de ser tildadas de inconstitucionales las disposiciones normativas impugnadas, también se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas. Asimismo, solicita que en la sentencia relativa se precisen efectos vinculatorios hacia el futuro al órgano legislativo del Estado de Puebla para que se abstenga de legislar en el mismo sentido.

    3. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente tuvo por presentada la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, registrándola bajo el número 13/2019, y la asignó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento(2).

    4. Consiguientemente, por acuerdo de misma fecha, el Ministro instructor dio cuenta de la demanda de inconstitucionalidad, la admitió a trámite y ordenó dar vista a los Poderes Legislativos y Ejecutivo de Puebla, para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días y enviaran copias certificadas de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas, así como a la Fiscalía General de la República, para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento correspondiente(3).

    5. Informe del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla. A través de un escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, el Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y Proyectos Legislativos rindió su informe(4) y expresó los razonamientos que se detallan a continuación.

  2. Causal de Improcedencia. En la especie se actualiza la causal de improcedencia que genera el sobreseimiento del presente asunto, en términos de lo que disponen los artículos 19, fracción VIII, 20, fracciones II y III, 59, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    De manera específica se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, ya que este inciso señala expresamente como órgano legitimado para presentar acción de inconstitucionalidad por violación al citado artículo 6 Constitucional al organismo garante -el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales-, en términos de lo que dispone el artículo 42,

    fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Señala que si el constituyente permanente como órgano revisor de la Constitución hubiera tenido la intención de legitimar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para interponer la demanda de acción de inconstitucionalidad por vulneración al artículo 6º Constitucional, lo hubiera hecho; por el contrario, de manera expresa la fracción VIII, del multicitado artículo 6º Constitucional contempla un órgano autónomo responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales.

  3. La Comisión no está legitimada para interponer la acción de inconstitucionalidad, tratándose de violación al artículo 6º Constitucional en materia de derecho a la información, ya que el que está...

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