Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 79/2019, así como los Votos Particulares formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y de Minoría de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

DANIELA CARRASCO BERGE

COLABORÓ: DIEGO RUIZ DERRANT

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil veinte, por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 79/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el doce de junio de dos mil diecinueve, específicamente, los artículos 6, 28, fracción IV, y 105, fracción I.

I. TRÁMITE

  1. Presentación del escrito. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH, en adelante) ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de julio de dos mil diecinueve.(1)

  2. Órganos Legislativo y Ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco.

  3. Normas generales cuya invalidez se demanda. Los artículos 6, 28, fracción IV, y 105, fracción I, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco (LDFT, en adelante),(2) publicada en el Periódico Oficial de la entidad el doce de junio de dos mil diecinueve.

  4. Conceptos de invalidez de la CNDH.(3) La Comisión promovente argumenta que las disposiciones impugnadas vulneran los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la legalidad, así como la obligación de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos; siendo contrario a lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal; 1, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP, en adelante); y 3, 4 y 7 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (CIPTPDF, en adelante).

  5. En su primer concepto de invalidez, la CNDH argumenta que los artículos 28, fracción IV, y 105, fracción I, de la LDFT vulneran los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la legalidad, toda vez que remiten a disposiciones derogadas de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGSNSP, en adelante); y fueron emitidas por una autoridad incompetente, generando un parámetro diferenciado en materia de registro de detenciones.

  6. En este sentido, señala que los derechos a la seguridad jurídica y a la legalidad, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, son la base del sistema jurídico mexicano, pues tutelan que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre. Considera que su esencia radica en "saber a qué atenerse", garantizando que toda persona se encuentre protegida del arbitrio estatal, es decir buscan la proscripción de la discrecionalidad y la arbitrariedad en las actuaciones estatales. Desprendiéndose la obligación paralela de los legisladores de otorgar certeza en las leyes.

  7. Así, indica que la actuación de las autoridades debe estar acotada de manera expresa en la ley, en el ámbito de sus competencias; siendo un principio general del derecho el que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les faculta.

  8. De lo anterior, señala que la actuación de la autoridad se debe acotar y encauzar conforme a la

    Constitución Federal o las leyes secundarias acordes, de tal forma que la autoridad estatal no puede contradecir aquellas al actuar con base en disposiciones legales.

  9. Ahora bien, por un lado, respecto del artículo 28, fracción IV, impugnado, la CNDH arguye que la legislatura local no cuenta con la "habilitación constitucional" para legislar en materia de registro de detenciones.

  10. En esta línea, destaca la reforma constitucional de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve relativa a la Guardia Nacional, en la que se modificó el artículo 73, fracción XXIII, donde se estableció la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la Ley Nacional del Registro de Detenciones (LNRD, en adelante), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del mismo año.

  11. Dicha Ley Nacional tiene como objeto regular la integración y funcionamiento del Registro Nacional de Detenciones, estableciendo los procedimientos que garanticen el control y seguimiento sobre la forma en que se efectuó la detención de personas por parte de la autoridad. Además, establece que el Registro Nacional consiste en una base de datos que concentra la información a nivel nacional sobre las personas detenidas conforme a las facultades de las autoridades durante las etapas del proceso penal o del procedimiento administrativo sancionador ante el juez municipal o cívico, y que dicho Registro será administrado y operado por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con base en las disposiciones que al respecto se emitan.

  12. Adicionalmente, establece las características del Registro, las facultades de los servidores públicos y sujetos obligados, así como sus responsabilidades.

  13. Por tanto, el hecho de que el legislador local prevea un Registro Administrativo de Detenciones en la entidad federativa y remita a disposiciones de la LGSNSP, deriva en la inobservancia del marco competencial constitucional y legal en la materia, transgrediendo los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la legalidad.

  14. Finalmente, indica que la obligación de las autoridades estatales en la materia, consiste en ajustarse a los parámetros previstos en la LNRD, sin poder establecer regulación alguna al respecto. Por lo que, el Congreso local no está habilitado para regular que la Fiscalía Estatal y el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas cuenten con un Registro Administrativo de Detenciones, al margen de la LNRD que señala que todas las instituciones de seguridad pública que lleven a cabo una detención deberán realizar el registro inmediato en el Registro Nacional.

  15. Por otro lado, la CNDH plantea que es indebido que el artículo 105, fracción I, impugnado, establezca que estos registros administrativos se encuentran previstos en la LGSNSP, toda vez que con ello remite a disposiciones derogadas y deja en estado de incertidumbre a los gobernados.

  16. En efecto, indica que la reforma a la LGSNSP de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve derogó los artículos 113 a 116, por tanto, el legislador local debió observar dicha situación al momento de crear el Registro Administrativo de Detenciones local, pues el Registro Nacional de Detenciones se encuentra regulado en una ley diversa y única.

  17. En su segundo concepto de invalidez, la CNDH argumenta que el artículo 6 de la LDFT, al establecer la supletoriedad de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (LGDF, en adelante), así como del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP, en adelante), vulnera los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la legalidad.

  18. Desde el punto de vista de la CNDH, tanto la LGDF como la LDFT son obligatorias para las autoridades estatales, sin embargo, es la primera la que define el contenido de la segunda, siendo aplicable en primer lugar; además, el CNPP tampoco puede preverse como supletorio, ya que la LGDF citada es la que prevé la supletoriedad del referido Código.

  19. Lo anterior, deriva competencialmente del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, que otorgó al Congreso de la Unión la facultad para expedir la ley general que estableciera como mínimo los tipos penales y sus sanciones en materia de desaparición forzada de personas y otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, además de prever los aspectos de coordinación y competencia.

  20. Con esta reforma, se privó a las entidades federativas de la atribución derivada del artículo 124 de la Constitución Federal, manteniendo sólo las facultades que el legislador federal les otorgue conforme a lo dispuesto en la LGDF.

  21. Ahora bien, el artículo 6 de la LGDF establece categóricamente las disposiciones de aplicación supletoria, a saber, el CNPP, el Código Penal Federal y las legislaciones civiles aplicables, así

    como la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, con lo cual, no se deja margen de regulación, ni siquiera procesal, a las entidades en este aspecto. Por tanto, no es válido que se disponga la aplicación, en primer lugar, de normas locales, y de forma residual la LGDF que se emitió en ejercicio de una "facultad constitucional exclusiva".

  22. Asimismo, el precepto impugnado tampoco puede prever la supletoriedad del CNPP, pues no puede regular cuestiones relacionadas con la...

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