Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 233/2016, así como el Voto Particular formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 233/2016

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA

COLABORÓ: ILEANA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA

Vo.Bo.

MINISTRO

Rúbrica

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de agosto de dos mil diecinueve.

Cotejado.

Rúbrica

VISTOS

y

RESULTANDO

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio recibido el trece de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Humberto Castillejos Cervantes, quien se ostentó como Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, promovió controversia constitucional en la que señaló como acto impugnado del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, el siguiente.

El Decreto 418/2016 por el que se declara al estado de Yucatán zona libre de cultivos agrícolas con organismos genéticamente modificados, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el miércoles 26 de octubre de 2016.

SEGUNDO. Antecedentes. Como antecedentes del acto impugnado, en la demanda de controversia constitucional se reseñaron los hechos siguientes.

  1. El dieciocho de marzo de dos mil cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados(1), entre cuyas finalidades está determinar las competencias de las dependencias de la Administración Pública Federal en materia de bioseguridad de los organismos genéticamente modificados y establecer las bases para el funcionamiento de la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados, mediante la cual las Secretarías que la integran deben actuar de manera coordinada, en el ámbito de sus competencias, en lo relativo a la bioseguridad de los organismos genéticamente modificados.

  2. El veintiséis de octubre de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el Decreto 418/2016 por el que se declara al Estado de Yucatán zona libre de cultivos agrícolas con organismos genéticamente modificados, expedido por el titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa referida.

Dicho decreto es del tenor literal siguiente.

"Decreto 418/2016 por el que se declara al estado de Yucatán zona libre de cultivos agrícolas con organismos genéticamente modificados

Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VIII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, y

Considerando:

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en su artículo 1, párrafo primero, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en

esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta establece.

Que, en su artículo 1, párrafo tercero, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Que, en su artículo 4, párrafo sexto, señala que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; que el estado garantizará el respeto a este derecho; y que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto en la ley.

Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, del cual México es parte, dispone, en su artículo 1, que sus objetivos son conservar la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.

Que el referido convenio, dispone, en su artículo 6, que cada parte contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes que habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en este convenio que sean pertinentes para la parte contratante interesada; e integrarán, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales.

Que establece, en su artículo 8, inciso j), que los estados parte, en la medida de lo posible y según proceda, con arreglo a la legislación nacional, deberán respetar, preservar y mantener los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y promover su aplicación más amplia.

Que la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en el principio 15, señala que "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

Que la Constitución Política del Estado de Yucatán dispone, en su artículo 1, que todas las personas en el estado de Yucatán gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en la propia Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución federal establece.

Que, en términos del artículo 7 Bis, fracción III, una de las prerrogativas que reconocen el derecho a la libre determinación del pueblo maya, bajo un marco autonómico en armonía con la unidad estatal, es acceder al uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestre de los lugares y sitios que habiten o en los que se encuentren ubicadas las comunidades.

Que establece, en su artículo 86, párrafo cuarto, que el estado, por medio de sus poderes públicos, garantizará el respeto al derecho de humano de toda persona a gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado y la protección de los ecosistemas que conforman el patrimonio natural de Yucatán.

Que la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente dispone, en su artículo 7, fracción XIX, que corresponde a los estados, de conformidad con lo establecido en esa ley y en las leyes locales en la materia, emitir recomendaciones a las autoridades

competentes, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia ambiental.

Que la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, fracciones II y IV, tiene por objeto garantizar el derecho de todos los habitantes del estado a disfrutar de un ambiente ecológicamente equilibrado, que les permita una vida saludable y digna; y preservar y restaurar el equilibrio de los ecosistemas para mejorar el medio ambiente en el estado; así como prevenir los daños que se puedan causar a este, de tal forma que las actividades de la sociedad y la obtención de los beneficios económicos sean compatibles con la conservación y la preservación de los recursos naturales y del ambiente.

Que, en su artículo 2, fracciones II y III, considera de utilidad pública la conservación, protección y el manejo adecuado de los sistemas ecológicos; y la prevención, regulación y control de las actividades industriales, agropecuarias, comerciales, de servicios y demás que contaminen el ambiente; así como el cuidado, restauración y aprovechamiento de los recursos naturales y de ecosistemas necesarios para asegurarlos.

Que establece, en su artículo 6, fracciones II y XV, que el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, tiene la facultad y la obligación de preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente en el territorio del estado de Yucatán; así como vigilar los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más municipios, para prevenir y controlar la contaminación, las emergencias y las contingencias ambientales.

Que señala, en su artículo 13, fracción I, que el Poder Ejecutivo en la formulación y conducción de la política ambiental para la defensa, preservación y restauración del equilibrio ecológico deberá observar y aplicar, entre otros principios, el reconocimiento de que los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y que de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del estado. Por tanto, sus elementos serán aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad, con el fin de que el aprovechamiento de los recursos naturales sea racional.

Que el estado de Yucatán se distingue a nivel...

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