Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 101/2015 y sus acumuladas 102/2015 y 105/ 2015, así como el Voto Concurrente y Particular que formula el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2015 Y SUS ACUMULADAS 102/2015 Y 105/2015

PROMOVENTES: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE QUERÉTARO Y COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de marzo de dos mil diecinueve emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 101/2015 y sus acumuladas 102/2015 y 105/2015, promovidas por la Procuraduría General de la República, la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a través de las cuales se impugnan diversos preceptos de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

    Demanda de la Procuraduría General de la República (acción de inconstitucionalidad 101/2015). Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la titular de la Procuraduría General de la República interpuso acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 33, 35 y 131, fracciones II y VII de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga" el tres de septiembre de dos mil quince.

    En su demanda, la accionante señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad y señaló como preceptos constitucionales vulnerados los contenidos en los artículos 16, 102, apartado B, quinto párrafo y 116, primer párrafo.

    Conceptos de invalidez. En su demanda la Procuradora General de la República formuló un único concepto de invalidez, con los argumentos que se proceden a sintetizar:

    1. Único. Violación de los artículos 33, 35, y 131, fracciones II y VII de la Ley de Derechos Humanos a los artículos 16 y 102, apartado B, párrafo quinto y primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    2. Los dispositivos impugnados establecen tanto los mecanismos de designación del Visitador General y del Secretario Técnico de la Defensoría de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, como de remoción. En específico, establecen que serán designados por mayoría calificada de los integrantes de la Legislatura, a propuesta del Presidente de la Defensoría, quien, para tal efecto, deberá sugerir a tres candidatos quienes deben cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en la ley, requisitos que la propia legislatura determina si se cumplen o no. Por su parte, ambos pueden ser removidos por la legislatura mediante el procedimiento de remoción establecido para el Presidente por incurrir en algunas de las causas graves que la propia ley prevé y, por tal motivo, atentan contra la autonomía que gozan los organismos de protección de los derechos humanos.

    3. Los dispositivos impugnados son inconstitucionales, pues, tanto el Visitador General como el Secretario Ejecutivo, son servidores públicos que tienen funciones de carácter operativo y orgánico dentro de la defensoría.

    4. En la exposición de motivos de la reforma en materia de derechos humanos del diez de junio de dos mil once se tuvo como propósito, entre otros, fortalecer la autonomía de los organismos protectores de los derechos humanos dotándolos de mayores facultades a efecto de incrementar la eficacia y

      efecto de sus resoluciones y recomendaciones, lo cual guarda relación con el artículo 102, apartado B, párrafo quinto de la Constitución Federal.

    5. Atendiendo al sistema cuasijurisdiccional de protección de derechos humanos, la reforma constitucional tuvo dos ejes fundamentales: i) ampliar la competencia del ombudsman y ii) elevar a rango constitucional el principio de autonomía de todos los organismos que componen el sistema de ombudsman de las entidades federativas.

    6. A continuación, la accionante destaca la jurisprudencia de esta Suprema Corte sobre órganos constitucionales autónomos y subraya que éstos tienen tres características, a saber, cuentan con autonomía e independencia funcional y orgánica; no están subordinados a ninguno de los tres poderes y atienden funciones primarias del Estado en beneficio de la sociedad.

    7. El legislador del Estado de Querétaro creó la Defensoría de los Derechos Humanos, la cual está prevista en el artículo 33, apartado A, de la constitución local, siendo ésta un organismo autónomo encargado de la protección de los derechos humanos.

    8. La estructura interna de la defensoría local se reglamenta a través de la Ley de Derechos Humanos, la cual está conformada entre otros órganos por la Secretaría Ejecutiva y la Visitaduría General, y el nombramiento de sus titulares, así como su remoción se encuentra a cargo de la legislatura local, lo cual coloca a la Defensoría en una situación de dependencia frente al Congreso local, impidiendo que goce de plena autonomía como lo mandata el artículo 102, apartado B, párrafo quinto de la Constitución Federal.

    9. La atribución de nombrar y remover a los titulares de los órganos (Secretaría Ejecutiva y la Visitaduría General) constituye una intromisión en la organización y funcionamiento de la Defensoría.

    10. Es comprensible que el legislador local designe y en su caso remueva al Presidente de la Defensoría de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, pero "no se entiende porqué al Congreso de la entidad se asignó la facultad de nombrar y remover a los titulares de los órganos internos de la Defensoría, en tanto que se trata de funcionarios que tienen atribuidos funciones propias al interior del organismo defensor de los derechos humanos".

    11. El nombramiento y asignación de los cargos de Secretario Ejecutivo y Visitador General no son atribuciones propias del Congreso local en la medida de que no son necesarias para el buen desarrollo de la actividad legislativa, razón por la cual no se cumple con la característica fundamental de autonomía e independencia de los poderes primarios.

    12. El Congreso del Estado de Querétaro se arrogó de una atribución que no le es propia; argumenta que su intervención en la designación y remoción de los titulares de los órganos internos de la Defensoría no es necesaria para la consecución de sus funciones como autoridad legislativa, ni tampoco esa atribución está prevista en la Constitución Federal o local a favor del Poder Legislativo.

    13. Al establecerse a favor del poder legislativo local la atribución para intervenir en el nombramiento de los funcionarios que son parte de la estructura orgánica de la defensoría, no sólo se violenta dicha autonomía sino que se contradice el sentido y fin del principio de división de órganos de poder, por lo que debe declararse la invalidez de los artículos 33 y 35 de la Ley de Derechos Humanos.

    14. Las características que deben guardar los órganos constitucionales autónomos son los de: i) inmediatez, ii) esencialidad, iii) dirección política, iv) paridad de rango, v) autonomía e vii) inmunidad.

    15. Con el contenido de las fracciones II (negativa injustificada para iniciar procedimiento de queja de algún ciudadano) y VII (remoción del cargo del Presidente, Secretaría Técnica y Visitaduría General, por ausencia laboral de más de tres días sin justificación) del artículo 131 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, el Poder Legislativo local pretende ejercer una atribución que sitúa a la defensoría de derechos humanos local en grado de subordinación respecto al Poder Legislativo.

    16. El supuesto de remoción del cargo ante la negativa injustificada de una queja ciudadana (fracción II) es inconstitucional porque faculta al Congreso local a pronunciarse sobre una función que sólo le corresponde al órgano especializado en la defensa de derechos humanos. De tal suerte que el Congreso de Querétaro se inmiscuye en una facultad constitucional que no le corresponde.

    17. La promovente continúa y afirma que el supuesto de remoción por ausencia de más de tres días (fracción VII), es inconstitucional, pues refleja la falta de autonomía del órgano en su organización interna. Luego, lo que el legislador local pretendió establecer fue un control respecto de los

      principales integrantes de la defensoría.

      Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar la acción relativa con el número 101/2015, así como ordenar el turno del asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del asunto.

      Demanda de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro (acción de inconstitucionalidad 102/2015). Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el titular de la Defensoría de los Derechos Humanos interpuso acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Diario...

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